CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 13001-22-13-000-2011-00411-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Gaitán López contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El actor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Despacho requerido dentro del juicio de investigación de paternidad que en su contra instauró la menor María Carolina Puerta Maza (fl. 1, cdno. 1). 2.- Expone como sustento de su queja, que el 11 de agosto de 2011, dentro del referido proceso dirigió al juzgado requerido memorial “ solicitando la objeción del dictamen por error de acuerdo a lo previsto en el [a]rt. 238 del C. de P.C.”; asimismo deprecó el decreto y práctica de un “nuevo dictamen de prueba ADN […] de lo cual no recibí respuesta ” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
Aduce que el 20 de septiembre siguiente presentó “ un derecho de petición donde solicito con todo respeto al Juez se digne a informarme el curso que se le dio a la solicitud de fecha 11 de agosto de 2011 sin obtener respuesta alguna ” (fl. 2, cdno. 1). En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pide que “ se ordene al señor Juez accionado para que en el término legal responda dicha solicitud conforme al ordenamiento legal pertinente ” (fl. 2, cdno. 1). 3.- El Despacho acusado expresó que mediante auto de 4 de octubre del año pasado “ se le hizo contestación al derecho de petición ordenando al secretario notificarlo a través de oficio, lo cual se hizo mediante Oficio No. 0979 del 12 de octubre de 2011 ” (fl. 17, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Desestimó el amparo instado precisando al efecto que las peticiones que se formulan ante los jueces pueden ser de dos clases, unas, las referidas a actuaciones de eminente talante judicial que, como tales, se guían por el procedimiento respectivo debiéndose sujetar la decisión a los términos y etapas procesales al efecto previstos y, otras, aquellas que son ajenas a la litis propiamente dicha y a su pertinente impulso procesal, por lo que se regulan bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, es decir, conforme al Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, determinó que “ la petición elevada por el accionante, va relacionado (sic) con un proceso de investigación de la paternidad en que [él] mismo actúa en calidad de parte demandada y en tal medida, la invocación del derecho de petición tratándose de actuaciones puramente judiciales, se torna improcedente; pues en estos eventos, las aplicables son las reglas propias de (sic) respectivo proceso, puesto que el accionante tiene acceso al expediente y por ende a permanecer informado de las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado ” (fl. 29, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue impugnada por el querellante con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 35, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- Atinente al tópico de la promoción de derechos de petición dentro de las actuaciones judiciales, la Sala ha tenido oportunidad de señalar que “ [e]n tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes ”.
Conforme a lo anteriormente expresado, teniendo en cuenta que la petición formulada ante el juez cuestionado se circunscribe a que al impugnante se le informe acerca del curso procedimental impartido a la objeción del dictamen pericial que planteó el 11 de agosto de 2011, solicitud que refiere a un trámite de raigambre eminentemente procesal que, por ende, se ha de circunscribir a los precisos parámetros legales al efecto contenidos en el estatuto procesal civil, no obra afectación alguna del derecho fundamental invocado, pues su pedido en modo alguno se enmarca dentro de los lineamientos del Código Contencioso Administrativo. 2.- Al margen de lo anterior, advierte la Corte que, según se evidencia de las pruebas que militan en el expediente (fls. 19 y 20, cdno. 1), el juzgado accionado se pronunció relativamente a la objeción planteada respecto de la experticia practicada mediante proveído del 4 de octubre del año anterior, esto es, en fecha precedente a la de la promoción de la acción de amparo (ver fl. 9, cdno. 1), lo que, más bien, evidencia cierta incuria por parte del gestor puesto que no se cercioró primero de lo discurrido en el proceso. 3.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 8 de junio de 2009, Exp.
T. No. 76001-22-10-000-2009-00048-01. PAGE 5 WNV. Exp. 13001-22-13-000-2011-00411-01