República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).
Ref: Exp. T. N° 1300122130002011-00410-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de Elizabeth Gamarra Arroyo, en representación de Mayceder Pérez Gamarra, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, siendo vinculados José Manuel Pérez Pérez, Universidad de Cartagena, Banco Agrario y el Defensor de Familia adscrito a la célula accionada.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, mediante apoderado, sostiene que a su hijo le han sido transgredidos los derechos fundamentales “ del niño ” y debido proceso. II.- Argumenta que dentro del litigio ejecutivo de alimentos que incoó a nombre de su descendiente Mayceder Pérez Gamarra contra José Manuel Pérez Pérez, el encartado infringe las garantías mencionadas al retener sumas dinerarias consignadas a su favor, mientras adelanta irregularmente investigaciones sobre la procedencia de aquéllas, además de no darle el formulario para que pueda reclamar habitualmente lo atinente al rubro mensual correspondiente.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el referido pleito se libró mandamiento de pago por un total de “ un millón novecientos veinte mil pesos m/c ($1.920.000), en el cual, se ordeno (sic) el embargo de la 1/5 del sueldo embargable y el valor de las cuotas que se fueran causando ”. b.-) Que cuando los títulos de depósito judicial superan el monto de ochenta mil pesos ($80.000), la funcionaria “ en forma arbitraria ” los retiene y luego termina entregándolos después de “ un largo tiempo de espera y una exhaustiva investigación ” de su origen, precisándola a recurrir a préstamos “ para que su hijo menor de edad, no se muera de hambre ”. c.-) Que desde abril de 2010, la Universidad de Cartagena consignó a la cuenta del proceso la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), de la que no se ha autorizado su pago porque se dispuso oficiar previamente al alma mater y a la entidad bancaria depositaria. d.-) Que el alimentante nunca se ha opuesto al pago oportuno. e.-) Que tampoco se le ha dado el “ formato para el cobro mensual de los títulos tipo 6 (cuota alimentaria) ”.
IV.- Pretende “ la entrega y pago del Título No. 108606 de fecha 8 de Abril de 2011 por valor de seiscientos mil pesos M/C ($600.000) (…) y la entrega del formato para el cobro mensual de la cuota alimentaria ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado manifestó que el 24 de mayo entregó el formulario solicitado; que son razonables las averiguaciones para establecer el origen de los dineros y que el accionante, quien nació el 7 de febrero de 1993, es mayor de edad (folios 55 a 57).
El Banco Agrario presentó un informe soportado de los dineros relacionados con el caso concreto, aclarando que su función se circunscribe exclusivamente a administrar depósitos judiciales (folios 58 a 71). La Defensora de Familia pidió se otorgara la salvaguarda por tratarse de un niño (folio 52). Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio porque cualquier reclamación la debe hacer Mayceder Pérez Gamarra por ser mayor de edad; además, es razonable que se investigue el monto de las consignaciones (folios 75 a 80). IMPUGNACIÓN La gestora la interpuso sin argumentar su descontento (folio 84 Vto.). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el convocado está violando las garantías de Mayceder Pérez Gamarra, hoy mayor de edad, al no dar orden inmediata de pago de las sumas recaudadas por conceptos diferentes a la obligación alimentaria mensual. 2.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza del sujeto cuyos derechos fundamentales han sido amenazados, por lo que será él quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta se tienen por demostrados las circunstancian que se enlistan: a.-) Que el 23 de diciembre de 2005 Elizabeth Gamarra Arroyo impetró demanda ejecutiva de alimentos para su menor hijo Mayceder Pérez Gamarra contra José Manuel Pérez Pérez (folios 55 a 57). b.-) Que el alimentario nació el 7 de febrero de 1993 (folio 12 de este cuaderno). c.-) Que con auto de 16 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena ordenó oficiar al Banco Agrario y a la Universidad de Cartagena para establecer la cantidad de títulos que ha administrado la primera y el concepto de la consignación de seiscientos mil pesos ($600.000) hecho por la segunda (folios 33 a 34). 4.- Se desestimará la censura por la razón que pasa a mencionarse: Puntualmente, la aspiración constitucional de la peticionaria consiste en conminar al estrado para que disponga el pago inmediato de un título judicial, así como la elaboración y entrega del formato para cancelación periódica de las “ cuotas de alimentos mensuales ”, de lo cual resulta claro que quien goza de interés para obtener tales pronunciamientos y, de ser el caso, controvertir las actuaciones correspondientes es hoy en día, en forma exclusiva, el acreedor de la referida obligación, quien cuenta con la mayoría de edad desde el pasado 7 de febrero, es decir, Mayceder Pérez Gamarra.
Sobre este punto esta Corporación ha dicho que “ la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras) ” (fallo de 26 de noviembre de 2010, exp. 2010-00372-01). Aquí se observa que Elizabeth Gamarra Arroyo carece de legitimación para formular directamente la queja constitucional, en atención a que la persona en cuyo nombre se actuó inicialmente ya llegó a la mayoría de edad, motivo suficiente para adquirir el derecho para asumir su propia vocería. Además, no se adujo que actuara como agente oficiosa, ni se alegó ni demostró que el beneficiario de los alimentos no estuviera en condiciones de intervenir en defensa de los mismos.
Ha sido criterio de la Sala que “ es el directamente vulnerado en sus garantías superiores quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que éstas se restablezcan o cesen las amenazas que pesan sobre ellas (…) Ahora, es posible, en aras de facilitar el ejercicio de la acción, agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de adelantar su propia defensa.
En ese supuesto, indica la norma –inciso 2º, artículo 10, Decreto 2591 de 1991- que deberá manifestarse en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar tal protección, manifestación, que en el caso concreto se echa de menos ” (sentencia de 2 de mayo de 2011, rad. 00082-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1300122130002011-00410-01