CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Ref: Exp.
T. N° 1300122130002011-00407-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 12 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de Hortencio Nova Facette contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados María del Socorro David Chartuni, Julio César, David Alejandro y Raúl Yusef Sánchez David y Baldimir Nova Facette y la Sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez y Cia S. en C., representada por Sandra Madarriaga Pérez.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que el despacho acusado le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la trasgresión a que en el proceso de entrega del tradente al adquirente instaurado por María del Socorro David Chartuni, en representación de sus hijos Julio César, David Alejandro y Raúl Yusef Sánchez David, contra Bladimir y Hortencio Nova Facette el Despacho acusado incurrió en una vía de hecho por “ defecto fáctico y procedimental ”, al emitir el auto de 19 de mayo de 2011, ratificado el 28 de octubre de ese mismo año, mediante el cual declaró que la sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez S. en C., a través de la tenedora Sandra Madarriaga Pérez, es poseedora material del inmueble objeto de la litis.
III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 3 a 22 cuaderno no. 1): a.-) Que con ocasión de las “ denuncias infundadas ” formuladas en su contra y en la de su hermano Bladimir Nova Facette no pudieron cumplir con el compromiso de hacer “ la entrega material ” del 50% de la casa ubicada en la calle 37 No. 7-34, Barrio San Diego de la ciudad de Cartagena que le habían vendido a Julio César, David Alejandro y Raúl Sánchez David, éstos por intermedio de su progenitora María del Socorro David Chartuni promovieron un pleito de “ Entrega del Tradente al Adquirente ”, el que culminó con sentencia de 29 de enero de 2007, favorable a los demandantes y, subsecuentemente, el juez comisionó a la Inspectora de Policía de la Comuna No. 1 para que realizara la respectiva diligencia. b.-) Que el 27 de septiembre de 2007 la comisionada dejó en calidad de secuestre del 50% del bien a la opositora sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez S. en C., “ cuya representante es la tenedora señora Sandra Madarriaga Pérez a la cual se le hacen las advertencias de ley a través de su apoderada Dra. Dorila Teresa Rico Gómez, hasta tanto el juzgado de origen resuelva sobre el incidente aquí propuesto”. c.-) Que la autoridad accionada “ demoró ” tres (3) años y ocho (8) meses para resolver el incidente “ a pesar de mis permanentes ruegos de que cumpliera con su deber ”, aduciendo para justificar su mora que “ tuviera paciencia ya que en la fiscalía se estaban resolviendo las denuncias de fraude procesal que pesaban en su contra y en contra de mi hermano, y hasta tanto esas investigaciones no terminaran él no podían emitir ningún fallo”. d.) Que finalmente profirió el proveído de 19 de mayo de 2011, mediante el cual resolvió “ el incidente de oposición”, declarando que la mencionada sociedad es la “ poseedora material del inmueble”. e.) Que contra esa decisión María del Socorro David Chartuni, madre y representante de los hermanos Sánchez David, el 6 de julio de 2011, presentó “ un escrito en el cual planteaba la ilegalidad del auto ”, petición que en igual sentido elevó la apoderada de ésta. f.-) Que la “ esencia de la ilegalidad ” consiste en que el juez desconoció “ tajantemente ” el concepto que emitió la funcionaria administrativa sobre el declarante Jorge Orlando Florez Madrugo en el sentido de que “ lo manifestado por el testigo es falso”, además, no consideró necesaria su ratificación, “ negándole esta solicitud a la abogada de la contraparte ”. g.-) Que el 28 de octubre de 2011, se resolvió la referida petición, ratificando el pronunciamiento cuestionado “el cual es un fallo evidentemente contrario a la ley, causándome con este un inminente e irreparable daño, y una grave violación a mis derechos fundamentales”.
IV.- Pide que se le ordene al estrado del circuito que resuelva nuevamente la solicitud de “ilegalidad ” ya que el auto proferido el 19 de mayo de 2011, “ no se ajusta a las previsiones legales, no se acomoda a las formas propias de cada juicio y no garantiza el derecho de defensa de los asociados ”. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Juzgado encartado se opuso recalcando que el reclamante no interpuso el recurso de apelación frente al proveído censurado, en el que “ se hizo el análisis según las leyes de la sana crític a” (folios 190 a 193).
La vinculada María del Socorro David Chartuni manifestó que el juez mal podía respaldar a la opositora, quien es su condición de comunera pretende “con argucias y actos indecentes ” apropiarse del otro 50% del inmueble, con una providencia sustentada en testimonios como el de Jorge Orlando Florez Marrugo, que no soólo fue tachado de sospecha, sino que se demostró que “ era un testigo mentiroso”.
Sandra del Socorro Madariaga Pérez sostuvo que no existió ninguna vulneración de las garantías que alega el accionante, quien no compareció a ejercer “ su derecho de contradicción” frente a la providencia que decretó probada la posesión de la sociedad Hermanos Gutiérrez S. en C. y esa conducta pasiva no puede suplirla con la tutela, ya que “ sería revivir la oportunidad que dejó vencer”.
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección porque el actor tuvo la oportunidad de contradecir o atacar la decisión cuestionada mediante el recurso de apelación consagrado en el numeral 2º del parágrafo 3º del artículo 338 del C. P. C. sin que pueda utilizar este mecanismo constitucional para sustituir los medios ordinarios que de “ manera injustificada no ejerció para la defensa de sus intereses ” (folios 102 a 110).
IMPUGNACIÓN El gestor insistió en sus argumentos iniciales, con la adición que no hizo uso del “ recurso de apelación” porque el auto proferido el 19 de mayo de 2011 “ fue malintencionadamente ocultado a la abogada Dra. Esther Ballestas Alarcón, quien a pesar de ir todos los días a averiguar al juzgado por el proceso, fue engañada y se le manifestó siempre que estaba a disposición del señor juez en su despacho”.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la célula enjuiciada vulneró los derechos denunciados al declarar poseedora del bien objeto de la litis a la sociedad Hermanos Gutiérrez S. en C. 2.- La tutela se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena se adelantó el proceso abreviado instaurado por María del Socorro David Chartuni contra Hortencio y Bladimir Nova Facette con el fin de de obtener que se ordenara la entrega del 50% del predio que habían adquirido Julio César, David Alejandro y Raúl Yusef Sánchez Chartuni, a través de su progenitora, por venta efectuada por los demandados, el que culminó con sentencia de 29 de enero de 2007 que acogió las pretensiones (folios 40 a 43 cuaderno No. 1). b.-) Que el 20 de septiembre de ese año la Inspectora de Policía comisionada resolvió admitir la aposición presentada por Sandra Madarriaga Pérez, “ como tenedora ” a nombre de la sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez S. en C. (folios 37 a 47 ídem ). c.-) Que el 19 de mayo de 2011 el juez de conocimiento, luego adelantar el trámite de que trata el artículo 338 del estatuto procesal civil, declaró que la citada sociedad “ es poseedora material del inmueble de que da cuenta esta oposición y cuya entrega se ordenó en sentencia del 29 de enero de 2009”, determinación que no fue recurrida ( folios 126 a 130). d.-) Que posteriormente, la apoderada de los demandante solicitó que se declarara la “ ilegalidad” del auto anterior, petición que fue reiterada por la representante de aquéllos y negada el 28 de octubre del año inmediatamente anterior (folios 152 a 157 cuaderno No. 1). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por lo siguiente: La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial, dirigido exclusivamente a proteger las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
Advierte la Sala que en la presente queja no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el promotor, conforme los artículos 348 y 338 del Código de Procedimiento Civil, contó con la opción de cuestionar el auto por medio del cual fue declarada poseedora la tercera opositora, tanto en reposición como en alzada, de manera principal y subsidiaria, la que desperdició sin justificación atendible.
Así, el inconforme mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, permitió la ejecutoria de tal proveído, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión a la autoridad encartada. Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ [b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). 5.- De otra parte, en el memorial de impugnación el quejoso puso de presente que adujo que no hizo uso del “ recurso de apelación” porque el auto proferido el 19 de mayo de 2011 “ fue malintencionadamente ocultado a la abogada Dra. Esther Ballestas Alarcón, quien a pesar de ir todos los días a averiguar al juzgado por el proceso, fue engañada y se le manifestó siempre que estaba a disposición del señor juez en su despacho”; no obstante, observa la Corte que esa circunstancia es un “ hecho nuevo” que no fue involucrado en el escrito inaugural, por lo tanto no puede ser debatido en esta instancia toda vez que se desconocería el derecho de defensa de los demás involucrados en esta acción. 6.- Lo anterior resulta soporte ratificar el fallo del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 1300122130002011- 00407-01