11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 13001-22-13-000-2011-00397-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por la aquí impugnante contra el Comandante de Fuerza Naval del Caribe de la Armada Nacional.
ANTECEDENTES 1. La señora BRENDA PAOLA PAYARES RUÍZ, en representación de sus hijos menores VALERIE, JERSON HUMBERTO y DARWIN MUÑOZ PAYARES, demandó como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna y los “de los niños”, presuntamente vulnerados por el accionado. 2. Como sustento de la solicitud de amparo manifestó que a su compañero permanente, Humberto Muñoz, le fue adjudicada, por parte del ente convocado a este trámite, una “vivienda militar o casa fiscal (…) para él y los suyos”; no obstante éste la abandonó a finales del año 2010, “dejándolos a [su] suerte (…) y sin proporcionarles alimentos” a sus hijos.
Luego de referirse a su delicado estado de salud, razón por la que en la actualidad no labora, la promotora del resguardo constitucional señaló que mediante resolución 010 de 18 de abril de 2011, el Comandante de la Fuerza Naval del Caribe ordenó la restitución del inmueble referido, sin tener en cuenta sus derechos y los de los niños accionantes.
Indica que entabló demanda de fijación de cuota alimentaria contra el progenitor de los menores, la cual, según afirma está “ llamada a NO PROSPERAR, toda vez que (…) existía con anterioridad una Conciliación ante la Comisaría de Familia ”, en la que se pactó la “insignificante” suma de $300.000 por concepto de alimentos. Añade que se encuentra a la espera de la decisión que ponga fin a ese trámite, pues sabe que lo procedente es solicitar el aumento del monto de la obligación; no obstante tiene que padecer la “presión” generada por el mencionado Comandante, para la entrega de su lugar de habitación (negrilla original) (fl. 1 y 2, Cdno. 1).
En forma ambigua, expone que el oficio con el que se le comunicó la medida censurada “habla también de una decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Cartagena y fallo ratificado por el Consejo de Estado pero diciendo esta última Corporación que la entrega de la vivienda se haría una vez se verificara el pago de la cuota de alimentos por parte de la entidad, producto del embargo al señor HUMBERTO MUÑOZ LIZARAZO, miembro activo de la Armada Nacional” (fl. 2, Con. 1).
Con ocasión de lo dicho, asegura que en la actualidad ella y sus hijos gozan “provisionalmente de un embargo” decretado en el advertido juicio de alimentos, “(…) el cual aparentemente sirve para hacernos a un arriendo”, pero éste “cesará dentro de más o menos 2 meses” ya que la demanda que propuso, conforme afirma, será rechazada. Así las cosas, solicita que mientras promueve el proceso de aumento de cuota alimentaria y termina el de unión marital de hecho que también impulsó, “se SUSPENDA la entrega del inmueble” en el que reside.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el amparo invocado con sustento en que ante la existencia de los procesos entablados por la accionante, no se observaba la presencia de un perjuicio irremediable. Señaló además, que “la decisión de la entidad accionada está amparada por una acción de tutela anteriormente presentada por la accionante, en la que la medida revocatoria del alojamiento en vivienda militar otorgada al padre de los niños, fue suspendida por 3 meses, o hasta tanto se verificara la entrega de los dineros del embargo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia, caso que ha corroborado la entidad accionada para proceder a la solicitud de entrega de la vivienda familiar”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación memorada, la peticionaria la impugnó con sustento en que el a quo no valoró los medios de prueba allegados, pues equivocadamente sostuvo que no había evidencia del levantamiento del embargo decretado en su favor, cuando se “vislumbraba esa posibilidad”. En adición, la accionante aportó, para el efecto, copia del auto que ordenó la cancelación de la mencionada medida cautelar.
CONSIDERACIONES 1. Es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para su salvaguarda. 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, importa señalar que tal y como se extrae de la situación fáctica descrita, la promotora del resguardo, con sustento en hechos muy similares a los aquí argüidos, promovió otra acción del mismo linaje desatada favorablemente en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad que ordenó la suspensión del acto que revocó la asignación del alojamiento militar en que reside la accionante, hasta que se materializara el embargo del salario del señor Humberto Muñoz, padre de los menores accionantes, decretado en el proceso de fijación de cuota alimentaria a que se alude en el escrito introductor.
En la misma línea fue resuelta la impugnación que contra la anterior providencia elevó el Comando de la Fuerza Naval del Caribe, pues la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fallo de 17 de agosto de 2011, adicionó la determinación del a quo “en el sentido de precisar que el término allí establecido para suspender los efectos de la Resolución No. 010 de 18 de abril de 2011, (…), será de 3 meses, o hasta tanto se verifique por parte de la Entidad demandada, que a la demandante le han sido entregados los dineros producto del embargo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Cartagena” De lo anteriormente expuesto, se establece que la protección otorgada en el advertido trámite constitucional se dirigió a suspender temporalmente los efectos de la resolución censurada, ello hasta que la cautela fijada en el mencionado juicio alimentario surtiera efecto, punto en el que resulta imperativo resaltar que el fallo del ad quem estuvo motivado, particularmente, en que no condicionaba la ejecución del censurado acto administrativo “a la resolución definitiva del proceso de alimentos adelantado en el Juzgado de Familia” (fls. 3 al 19, Cdno. Corte).
Ante lo que se ha relatado, debe observarse que dentro del plenario se encuentra demostrado que la condición a la que el juez de tutela ató el cumplimiento de la Resolución No. 10 de 18 de abril de 2011, ya acaeció, pues además de lo manifestado por la gestora en la demanda de amparo, relativo a que comenzó a disfrutar de los valores incautados por virtud de la medida ya referida, en el oficio con el que la entidad acusada le solicitó a la petente la entrega del inmueble en el que ella reside, ese ente expresó que era “procedente hacer efectivo lo ordenado en la mencionada resolución”, porque el embargo “comenzó a ser aplicado a partir del mes de julio de 2011 por un valor total de un millón ciento sesenta y un mil seiscientos catorce pesos ($1.161.614,00)” (fl. 5 y 6, Cdno. 1) 3.
Establecido el escenario anterior en el que, como se vio, la resolución criticada ya no se encuentra suspendida, se reitera que la acción de amparo sólo es procedente cuando los interesados previo al impulso de este mecanismo extraordinario, han hecho uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para obtener lo pretendido.
Se aduce lo anterior, porque para cuestionar la actuación de la administración, por medio de la cual fue revocada la asignación del alojamiento militar en el que residen la actora y sus hijos, aquélla cuenta con las acciones contencioso administrativas correspondientes, aspecto que torna ajeno el reclamo al juez constitucional porque, como ya se apuntó, la acción de tutela es de carácter residual o subsidiario y, por ende, no puede ser simultánea, complementaria, ni alternativa respecto de los procedimientos ordinarios.
No obstante lo dicho, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del mecanismo de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar el supuesto perjuicio que esgrime la actora, pues allí puede hacer uso, ab-initio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual es posible deprecar la suspensión provisional del acto administrativo que acusa. 4.
Aunado a lo expuesto y en lo que toca con las precarias condiciones que según la petente, padecen sus hijos, debe indicarse que respecto de los pequeños, “ es incontestable que son sus progenitores los llamados, en primer lugar y por excelencia, a brindarles el cuidado y el amor que demanda su formación, amén que dicho derecho guarda correspondencia con las obligaciones que la paternidad le impone a los padres; así por ejemplo, a éstos les corresponde asumir la crianza, sustentación y establecimiento del hijo menor, como también dirigir la educación y la formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos (artículo 264 del Código Civil) ” (Sentencia de 8 de junio de 2009, Exp.
T. 2009-00074-01) Así las cosas, es evidente que la accionante para atender la obligación que tiene con sus hijos, debe hacer uso con premura, de las vías procesales con las que cuenta para lograr el cumplimiento de los deberes que como padre tiene el señor Humberto Muñoz Lizarazo respecto de los menores aquí accionantes, escenarios en los que es posible solicitar medidas previas que resultan idóneas para garantizar, al menos, la estabilidad material de los niños. 5.
En virtud de lo esbozado, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 9 A. S. R. Exp. 2011-00397-01