CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 01 – 2012 EXP.: 13001-22-13-000-2011-00395-01 Decídese la impugnación formulada, contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA a propósito del amparo solicitado por INMOBILIARIA CARTAGENA LTDA. frente a los JUZGADOS ONCE CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Asegura la actora, a través de su representante legal, que los accionados incurrieron en “ vía de hecho ” en el trámite del proceso ejecutivo adelantado contra Cartagena Express Ltda., Lorenzo Tabernero Latorre, Francisco Valderrama y otros. 2. Comenta, como soporte fáctico de la acción, que el aludido asunto culminó con sentencia adversa a todos los demandados, excepto del señor Tabernero Latorre a favor de quien se liquidaron agencias en derecho y gastos procesales, quantum que apeló, en cuanto hace al primer ítem, por estimarlo mayor al porcentaje establecido para el efecto, por el Consejo Superior de la Judicatura.
Al desatar la alzada, el ad quem dispuso confirmar la providencia atacada. Agrega que para realizar la operación cuestionada el a quo debió tener en cuenta la liquidación del crédito objeto de recaudo, y no “ el valor de la transacción ” celebrada entre ella y la parte vencedora, pues en ese monto ya estaban “ incluidos los gastos procesales y las agencias en derecho ”.
Aunado a lo anterior, destaca que es claro que se debió dividir el “ porcentaje máximo entre los 4 ejecutados, correspondiéndole a cada uno de ellos en caso de haberles a todos prosperado sus excepciones, el 3.75% sobre la liquidación del crédito ”. Tras asegurar que el Juez Primero Civil del Circuito no resolvió todos los puntos apoyo del referido recurso y enfatizar en la presunta “ vía de hecho ” en que incurrieron los juzgadores, pide la accionante que por este medio se le ordene al Juzgado Once Civil Municipal condenar a Inmobiliaria Cartagena Ltda. a pagar a Lorenzo Tabernero Latorre el “ 3.75% del valor del crédito liquidado ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque los proveídos reprochados se muestran debidamente sustentados y justificados, “ con base en normas vigentes y constitucionales, conservando dichas providencias coherencia entre los fundamentos de derecho, la realidad procesal y la decisión”. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia, con sustento en argumentos similares a los que le sirvieron de báculo al escrito genitor.
CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las evidencias adosadas a esta acción, se advierte que, en efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena mediante auto de 18 de noviembre de 2010 confirmó el dictado por el a quo, en el sentido de no acceder a la reclamación de la “ fijación de agencias en derecho, por vía de objeción a la liquidación de costas ”.
Para llegar a dicha determinación expuso el superior, entre otras cosas, que al momento de tasar ese emolumento el juez debe, además de reparar en lo consagrado en el Acuerdo 1887 de 2003 y en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, tener en cuenta no sólo la naturaleza, calidad y duración de la labor realizada por el apoderado o “ de la parte que litigó personalmente ” sino también, la cuantía del pleito, aspecto último frente al que el primer compendio normativo citado autoriza, tratándose de procesos ejecutivos, fijar hasta el 15% del “ valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial ”.
En ese orden, prosiguió, en el asunto el ejecutado vencedor de la litis se hizo acreedor del “ pago total del porcentaje fijado por el juzgado de origen, en el cual se hizo una tasación máxima del 15% ”. De otro lado, estimó el juzgador que no le asistía razón al recurrente al afirmar que las “ agencias en derecho [debían] prorratearse en una cuarta parte ” a favor del único de los cuatro demandados que sacó avante su defensa, pues ello, aseguró la autoridad judicial, desconoce que tal ejecutado se desempeñó como “ litigante autónomo e independiente ” esto es, con su propio apoderado, “ por tanto, si lo que se pretende con la fijación de agencias en derecho es la retribución de los costos o gastos de apoderamiento, sin lugar a dudas este litigante autónomo incurrió en tales erogaciones en el 100% de las mismas y por ende debe ser recompensado el mismo porcentaje de ellas ”.
Inmobiliaria Cartagena Ltda. pidió la adición del anterior auto porque, así quedó consignado, nada se dijo en relación con que el porcentaje aplicado a “ las agencias en derecho a favor del demandado es superior al 15%, y que el 15% para agencias en derecho a favor del demandado debe ser aplicado sobre el valor del crédito liquidado…y no sobre el valor de la transacción celebrada entre las partes ”, solicitud denegada por la autoridad judicial porque resultaba “falaz ” asegurar que la providencia no abarcó todo lo peticionado, cuando lo cierto es que “ todas las argumentaciones ” elevadas por el censor fueron analizadas en el “ auto confirmatorio de Mayo 5 de 2009 …”. 2.
Así las cosas, es evidente que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. EXP.: 2011-00395-01