CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 13001-22-13-000-2011-00383-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el titular del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, respecto de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con la que se concedió la petición de amparo invocada contra la mencionada autoridad judicial, trámite al que se vinculó al demandado en el proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora ANA DOLORES PADUA MONTAGUT solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado accionado. 2. Con el fin de dar apoyo al reclamo invocado, su promotora manifestó que promovió un proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial contra el señor Henry Cepeda Maldonado, en el que el funcionario de conocimiento aprobó el trabajo de partición en providencia de 9 de julio de 2010.
Afirmó que el trabajo de partición no señaló los linderos, ni las medidas del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-119122, omisión que impide el registro de la sentencia de partición, en virtud de lo cual presentó memoriales el 30 de mayo y el 18 de agosto de 2011, por medio de los cuales le solicitó al director del proceso proceder a la corrección pertinente, pero éste negó su petición con fundamento en que la ley no prevé “corregir esta clase de omisión” y, además, porque dentro del traslado de la partición las partes no presentaron ninguna objeción. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial accionada corregir la providencia que aprobó el trabajo de partición. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia concedió la petición de amparo solicitada, para lo cual precisó que “si bien la accionante no objetó dentro del término legal el [t]rabajo de [p]artición en mención, no es menos cierto que el Juez al ordenar la aprobación del mismo debió ejercer el control de legalidad correspondiente, máxime cuando el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria constituyen una unidad.
Por tanto, se le debe garantizar a la accionante y a las partes intervinientes en el proceso que la sentencia sea ejecutada”. LA IMPUGNACIÓN El señor Juez Sexto de Familia de Cartagena manifiesta que el artículo 611 del C. de P. C. prevé la “[r]efacción de una [p]artición sólo si la misma no se ajusta a derecho “y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado”.
Asevera que sus decisiones armonizan con el ordenamiento legal y que la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar las omisiones de los litigantes, amén que no resulta obligatorio indicar en la partición los linderos del inmueble. Añade que la solicitud de amparo debió dirigirse contra la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, autoridad que no puede negar la inscripción de la actuación judicial en mención por la señalada circunstancia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el caso objeto de examen no es necesario ahondar en motivaciones para confirmar la decisión del Tribunal de primera instancia, pues la Corte comparte en su integridad los fundamentos expuestos por dicha autoridad judicial para conceder el amparo constitucional invocado por la ciudadana Ana Dolores Padua Montagut. Ciertamente, la conducta evidenciada por el señor Juez accionado comporta capricho, como quiera que ni en el trabajo de partición, ni en la providencia que le impartió aprobación, se especificaron los linderos del inmueble, lo que conducía a que el director del proceso accediera a la petición presentada en tal sentido por la demandante, aunque ésta no hubiese objetado oportunamente el trabajo de partición, pues se trata de una cuestión que el Juez tenía, aún de oficio, que haber advertido.
Lo anterior encuentra justificación en la necesidad de hacer efectivos los derechos de las partes del litigio y, además, en la prevalencia del derecho sustancial sobre el rigor procesal. 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 5 ASR Exp. 2011-00383-01