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T 1300122130002011-00379-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1300122130002011-00379-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de Casier José Ali Ali contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Magangué, siendo vinculada Adriana Salcedo Hernández.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Afirma que dentro del juicio hipotecario que Adriana Salcedo Hernández adelanta en su contra, se incurrió en vía de hecho porque el a-quo no le permitió controvertir, a través de la aclaración, el avalúo del inmueble con el cual pretende fijar el precio para el remate y, el ad-quem por no pronunciarse al respecto.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que debido a las “ falacias ” del dictamen, entre otras, haberse realizado “ sobre un bien diferente al que es objeto del proceso ”, solicitó que fuera aclarado, pero el perito se limitó a presentar “ el informe del avalúo corregido por error en la ubicación del bien”, es decir, rindió uno nuevo. b.-) Que la jueza de conocimiento, mediante auto de 5 de mayo de 2010, corrió traslado de “ la aclaración del dictamen ”, impidiéndole ejercer “ el derecho fundamental de contradicción, que en este caso específico, hace referencia a la facultad de solicitar la aclaración del avalúo, facultad emanada de la ley, máxime cuando este segundo avalúo realizado sobre un bien diferente al del primer avalúo, contiene los mismos errores y confusiones, que se solicitó se aclararan ”. c.-) Que formuló objeción por error grave, “ya que la equivocación en que incurrió el juzgado en dicho auto, no permitió ninguna otra forma de contradicción del avalúo”. d.-) Que por auto de 16 de junio de 2010, el juzgado rechazó el incidente porque no se acompaño “ un avalúo ”, determinación que cuestionó a través de los recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación porque no se pronunció “ acerca de la anomalía denunciada ”. e.-) Que el a-quo mantuvo la decisión y el ad-quem la confirmó, “ bajo los mismos fundamentos, es decir, que el segundo avalúo es la aclaración del primero; ninguno de los despachos se manifestó respecto de la anomalía presentada en el auto de fecha 5 de mayo de 2010”. f.-) Que en proveído de 10 de mayo de 2011, el juez negó la alzada y “ sin hacer ningún tipo de control de legalidad ”, fijó fecha para el remate del bien, resolución que ratificó al resolver la “ reposición ”, aduciendo que “ solo figura un dictamen ” y que sí había efectuado “ el control de legalidad ” y que éste “ no obliga en nada al juez a motivar de manera especial cada providencia, toda vez que al ejercerlo en caso de advertirse alguna nulidad, el juez de manera automática deberá decretarla oficiosamente e iniciar el trámite pertinente para establecer el curso normal del pleito, en consecuencia mal afirma el recurrente que el despacho dejó de lado su deber de ejercer el correspondiente control de legalidad ”. g.-) Que como posteriormente, se presentó la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago con la demandante, desistió de formular “ recurso de queja ”.

IV.- El actor pretende que se revoque el auto de 5 de mayo de 2010, mediante el cual el juzgado de conocimiento dio “ traslado a la inexistente aclaración del avalúo ” y, en su lugar, se emita la providencia que lo haga respecto del nuevo dictamen; subsecuentemente, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho proveído. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La titular del despacho municipal manifestó que esa oficina judicial “ en manera alguna le han vulnerado derechos fundamentales a la parte accionante, ya que las etapas procesales correspondientes se han agotado según las leyes procesales vigentes ”.

Añadió que el ejecutado, el 28 de octubre de 2011, presentó incidente de nulidad invocando “ la causal consagrada en el artículo 29 de la Carta Política” (folios 84 al 89 cuaderno principal). El funcionario del circuito expresó que confirmó la decisión de la a-quo que rechazó la objeción al dictamen pericial por cuanto a ésta “ no se acompaño con la solicitud correspondiente otro avalúo como fundamento de la objeción, situación que es reconocida por el propio accionante en el libelo de esta acción constitucional”.

Pidió, en consecuencia, “ no acceder a las pretensiones de la tutela que se ha impetrado contra este juzgado” (folios 68 y 69). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que la Jueza Segundo Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar) al dictar el auto de 5 de mayo de 2010, mediante el cual corrió traslado a las partes del dictamen rendido por el perito, actuó legalmente y no incurrió en la violación de los derechos deprecados por el accionante, toda vez que no se trata de una nueva experticia, diferente a la que se presentó inicialmente (folios 100 al 111).

IMPUGNACIÓN El promotor adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta todas las razones en las que fundamentó la acción de tutela, esto es, que el primer avalúo se hizo sobre un predio distinto al que es objeto del proceso, que el auxiliar de la justicia no dio ninguna solución a las inquietudes planteadas en la solicitud de “aclaración ” y la falta de motivación del auto mediante el cual el juzgado encartado fijó fecha para la diligencia de remate, sin realizar el control de legalidad a que está obligado por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil (folios 117 al 130).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la actuación de los encartados, consistente en tener como idóneo el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia para fijar el valor del inmueble para el remate, ha lesionado las prerrogativas denunciadas. 2.- Esta acción no fue establecida para que, paralelamente, se sustituyan o desplacen las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las disposiciones de determinado conflicto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué se adelanta el cobro compulsivo con garantía real de Adriana Salcedo Hernández contra Casier Ali Ali (folios 1 a 23 cuaderno de copias). b.-) Que en el citado pleito la jueza de conocimiento nombró perito para que avaluara el predio hipotecado, por no estar incluido en el registro catastral (folios 93 a 95 ídem ). c.-) Que presentado el dictamen, el ejecutado pidió que fuese aclarado (folios 113 a 116). d.-) Que por auto de 5 de mayo de 2010, la funcionaria corrió traslado “ de la aclaración del dictamen rendido por el perito designado ” (folio 123). e.-) Que el “ incidente de objeción por error grave contra el dictamen”, fue rechazado tanto en primera como en segunda instancia, por no haberse acompañado “el avalúo como fundamento de la misma” (folios 7 a 8 y 15 cuadernos de copias). f.-) Que el 25 de octubre de 2011, el juzgado llevó a cabo la subasta del apartamento, fijando como base el valor de treinta y un millones quinientos treinta mil pesos ($ 31.530.000), establecido por el auxiliar de la justicia, siéndole adjudicado a la demandante por cuenta del crédito (folios 168 y 169 cuaderno No. 1 de copias). g.-) Que por similares hechos a los aquí expuestos el petente formuló incidente de nulidad ante el funcionario de conocimiento, el que se encuentra pendiente de resolución (folios 3 a 12 cuaderno Corte). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El quejoso no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.

De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna prematuro, puesto que, si lo pretendido en últimas, es que se revoque el auto de 5 de mayo de 2010 y se declare la nulidad subsiguiente, tal aspecto es a la fecha objeto de debate dentro del juicio ejecutivo, sin que sea posible suponer o inferir la forma en que el mismo será solucionado, ya que en estos momentos todavía no se ha decidido de manera definitiva.

Es evidente, entonces, la inviabilidad del reclamo, pues, el petitum va encaminado a que se usurpe la competencia para definir una petición dentro del pleito civil y se introduzca el criterio del juzgador de tutela, lo cual afectaría precisamente la garantía supralegal cuya protección aquí se reclama. Reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01). 5.- En consecuencia, se ratificará el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.

Exp. 1300122130002011-00379-01