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T 1300122130002011-00375-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Referencia: 13001-22-13-000-2011-00375-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Pilar Andrea Domínguez Rocha, quien actúa en nombre de la Clínica Montería S.A., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del juicio ejecutivo instaurado por la clínica Montería S.A. en contra de Saludcoop E.P.S. 2.- Expone como sustento de su queja, que el aludido Despacho profirió el auto de 12 de julio del año pasado mediante el cual, entre otras cosas, indebidamente dispuso la devolución de los títulos judiciales que allí reposan y los que continúen llegando como producto del embargo otrora decretado, así como el levantamiento de dicha medida.

Manifiesta que contra esa providencia interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que mediante proveído de 22 de agosto anterior este medio impugnativo fue concedido en el efecto diferido en tanto aquél fue resuelto adversamente con fundamento en el artículo 5° de la Resolución No. 00801 de 2011, a través de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó “ la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo ”.

Precisa que solicitó la aclaración de la aludida decisión a fin de que se explicara la razón del levantamiento cautelar dispuesto, siendo que el Juzgado recriminado, el 30 de septiembre pasado, amén de pronunciarse “ parcialmente ” acerca de la petición elevada, modificó el efecto del recurso de alzada otorgándolo en el devolutivo. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pide que se ordene “ a) no hacer entrega de los títulos judiciales habidos dentro del proceso ejecutivo de Clínica Montería contra Saludcoop EPS; b) no levantar las medidas cautelares habidas dentro del proceso referido; c) conceder el recurso de apelación en un efecto que garantice la tutela efectiva de los derechos de la demandante ” (fls. 2 y 3, cdno. 1). 3.- el juzgado denunciado alegó, tras historiar el trámite procesal impartido, por una parte, que Pilar Andrea Domínguez Rocha no detenta legitimación en la causa por activa puesto que “ actúa en nombre de la sociedad ejecutante Clínica de Montería S.A., sin acreditar la calidad de representante de dicha sociedad o el poder especial conferido para ello por el respectivo representante legal ” y, en lo atañedero a la alzada concedida expresó que “ no puede el fallador cambiar el sentido de las normas procesales que rigen un juicio, sino que por el contrario, debe acatar el ritual diseñado por el legislador, de tal forma que si [é]ste dispuso el efecto en que ha de concederse un recurso, no puede el funcionario judicial, otorgarlo en otro distinto ” (fls. 1 a 9, cdno. 2).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo señalando que “ como la Clínica Montería S.A., […] titular de los derechos invocados, cuya protección se pretende, no concurrió [ni] actuó de acuerdo a las circunstancias antes anotadas, es decir, a través de apoderado o por agencia oficiosa, la tutela reclamada no se puede conceder, ello, de acuerdo a criterio reiterado de esta sala de decisión en casos análogos, ante lo cual observa configurada la falta de legitimación en la causa ” por activa (fls. 37 y 38, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue impugnada por Pilar Andrea Domínguez Rocha; así mismo el representante legal de la empresa promotora manifestó que la gestión emprendida por aquélla dentro de la presente acción “ fue y es avalada por la entidad que represento ” (fls. 46 a 49, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- Solventado el tema de la agencia oficiosa con la ratificación que hiciera el agenciado de las gestiones adelantadas por quien deprecó la acción (fl. 49, cdno. 1 y fl. 81, cdno. 2), ha de verse que el reclamo se enfila contra la decisión adoptada por el Juzgado encartado el 12 de julio de 2011, que dispuso entregar los títulos judiciales recaudados a la entidad ejecutada Saludcoop E.P.S., amén del levantamiento del embargo allí decretado. 2.- El artículo 86 de la Carta Política acota que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección. Lo anterior, habida cuenta que “ este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ”. 3.- Bajo el contexto planteado advierte la Sala que la petición de amparo resulta prematura, en la medida en que la apelación formulada por la sociedad anónima gestora respecto del auto de 12 de julio pasado, el cual es materia de la inconformidad ventilada, “ era asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de apelación formulado contra el proveído de [marras], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador ad quem, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el superior funcional del juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ”.

Por supuesto, bajo la óptica jurisprudencial trazada, no emerge quebranto de las garantías fundamentales invocadas por cuanto, itérase, la presente vía no fue consagrada para sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa que están surtiéndose simultáneamente aún desde el mismo momento de promoverse la presente acción constitucional en virtud de la interposición de la aludida apelación frente al proveído génesis de la recriminación, máxime cuando, en lo relativo a la supuesta concesión equivocada del efecto de la alzada formulada, será el superior funcional del juez querellado quien, con sustento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la tramitará y decidirá otorgándole el efecto que, en gracia de discusión, le corresponda. 2.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp.

T. No. 13001-22-13-000-2011-00312-01. � Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01. 36 6 W.N.V. Exp. 13001-22-13-000-2011-00375-01