CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 13001-22-13-000-2011-00373-01 Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Jairo Merlano Chamorro frente al fallo de 31 de octubre de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicitó revocar las providencias de 13 de junio, 23 de agosto y 13 de septiembre de 2011, proferidas dentro del proceso de sucesión del causante Enrique Javier Pacheco Sánchez y, en consecuencia, ordenar al juzgado acusado reconocer a Valentina Pacheco Angulo como heredera y a Jairo Merlano Chamorro como su apoderado, conforme al poder aportado al proceso y sin mas exigencias. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso fue reconocido como apoderado judicial de Virginia Angulo de Pacheco y Darío Pacheco Angulo, cónyuge sobreviviente y heredero del causante Enrique Javier Pacheco Sánchez, respectivamente. El juzgado se abstuvo de reconocer como heredera del mencionado causante a Valentina Pacheco Angulo, argumentando que el poder otorgado al abogado aunque había sido presentado personalmente por su signataria ante el Consulado General de Colombia en Londres requería “la apostille ” ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Ante esa circunstancia solicitó el desglose del poder “para hacer lo que el juzgado exigía ”, el que una vez presentado ante el referido Ministerio, no fue apostillado con el argumento de que dicho requisito no era necesario conforme a la circular No. 80 de 31 de julio de 2009. Acudió nuevamente ante el Juzgado de conocimiento, pero el despacho mantuvo “su posición de que no era procedente admitir el poder en esas condiciones”, razón por la cual interpuso recursos de reposición y apelación contra la respectiva providencia. El primero de tales medios impugnativos despachado desfavorablemente al recurrente, al paso que la apelación no fue concedida tras considerar el despacho que la providencia no era susceptible de tal recurso vertical.
A pesar de ello, solicitó el desglose del poder en cuestión e insistió ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para que se surtiera el requisito anunciado, pero tal petición fue denegada bajo las mismas razones iniciales. Por lo anterior, acude a la acción de tutela, pues en su sentir es evidente la violación de los derechos reclamados, en tanto el Cónsul en casos como el planteado actúa como notario y por tanto su firma no tiene por qué ser legalizada mediante el acto de “ Apostille”; impidiendo el reconocimiento de su mandante como heredera y a él como su apoderado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que el accionante ejerció la acción de tutela sin poder de Valentina Pacheco Angulo, quien es la persona respecto de la cual se consideran vulnerados los derechos fundamentales y, por ende, carece de legitimación para obrar a través de este mecanismo extraordinario, “pues, para ello requería del respectivo poder, o en su defecto manifestar en el escrito de tutela que agenciaba los derechos de la mencionada señora, por no estar ésta en condiciones de promover la acción (…) ”.
Añadió que en el caso específico el profesional del derecho pretendía extender el apoderamiento del referido proceso de sucesión al trámite de la tutela, lo cual es improcedente por no estar facultado para actuar en este escenario. LA IMPUGNACIÓN Para el accionante es notoria la vulneración de sus derechos fundamentales así como los de Valentina Pacheco Angulo, ya que al abogado se le coarta el derecho de ejercer dentro de los parámetros del debido proceso su profesión de abogado litigante y a su mandante se le niega el acceso a la administración de justicia, a pesar de tener probada su calidad de heredera con el respectivo certificado del registro de nacimiento.
Se pregunta como podría su poderdante conferir poder desde Londres para entablar la acción de tutela, cuando el que hipotéticamente le otorgó tampoco tendría validez porque habría que presentarlo ante el Cónsul de Colombia en dicho país y el Ministerio de Relaciones Exteriores diría que no es necesario apostillarlo o legalizarlo por las mismas razones conocidas.
Insiste en que con el fallo de primera instancia primó el aspecto formal que el de fondo. En todo caso insiste en que a más de obrar en causa propia actúa como agente oficioso de Valentina Pacheco, quien por obvias razones no puede promover su propia defensa. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido conculcados o amenazados, por lo que en ella radica la legitimación para solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.
Como cuestión liminar se impone determinar la legitimidad activa, en razón a que no se está autorizado legalmente para alegar en nombre de otro la vulneración de las garantías en determinado asunto, si no ostenta su representación, desde luego que solo está habilitado constitucionalmente para promover la acción de tutela aquél al que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. 2.
En el asunto específico el gestor del amparo pretende que el juzgado accionado acepte el poder conferido en el exterior por su poderdante Valentina Pacheco Angulo y le reconozca personería adjetiva para intervenir en su nombre en el proceso de sucesión. Del anterior planteamiento emerge dos situaciones claramente identificadas: la concerniente a los derechos fundamentales que se reclaman a nombre de Valentina Pacheco Angulo, y los propios del accionante, quien aduce ostentar poder para representar a aquella en el proceso de sucesión del causante Enrique Javier Pacheco Sánchez, donde no fue reconocido como apoderado a pesar de haber allegado poder especial otorgado por la nombrada señora con nota de diligencia de reconocimiento ante el Consulado General de Colombia en Londres.
En el primer evento es claro que el peticionario carece de facultad para abogar por las garantías esenciales de quien dice tener poder para gestionar a su nombre la referida sucesión. En coherencia con lo anterior, la Corte de manera inveterada ha precisado que quien pretenda actuar por esta senda constitucional en representación de otro en calidad de mandatario judicial, debe allegar el correspondiente poder que lo faculte para ello, no siendo, por tanto, suficiente el mandato conferido dentro del proceso de donde dimanan las decisiones que se acusan de transgredir las garantías esenciales, ya que vistos desde su propio contexto, se trata de trámites autónomos e independientes, regidos por sus propias reglas y principios, en ese sentido se tiene que “(…) los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener ( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( ), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (Cfr. fallos de 15 mayo 1995 –exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 –exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 –exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros).
Adicionalmente, de los elementos de juicio obrantes en la actuación no se evidencia la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela, desde luego que la circunstancia de que la persona de quien se predica el mandato se encuentre en país extranjero, en principio, no la inhabilita para procurar por intermedio de apoderado una acción de este linaje, en cuyo caso “[l]os poderes se presumirán auténticos” al tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Desde esa perspectiva, si el accionante, a parte de los suyos pretende el amparo de los derechos esenciales de la mencionada señora, ciertamente carece de legitimidad para procurar su defensa, puesto que no se estructura la hipótesis prevista en el inciso segundo ídem que torne viable la agencia oficiosa, ni allegó poder para actuar en su nombre y representación. En el mismo sentido, es de verse que el principio de la informalidad que impera en estos trámites, “ no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda invocar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las garantías superiores y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante ” (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Ahora, en el caso del actor constitucional quien en la impugnación acusa de vulnerados sus derechos al no permitírsele “ejercer dentro de los parámetros del debido proceso” su profesión de abogado litigante, ha de observarse que las copias del proceso informan que no interpuso recurso alguno contra el auto de 13 de junio de 2011 por medio del cual el juzgado no le reconoció personería para actuar como apoderado de Valentina Pacheco Angulo, precisamente como consecuencia de no haberse “allegado debidamente legalizado el poder conferido”.
Si bien impugnó en reposición y subsidiario apelación el auto del pasado 23 de agosto, el juzgado mantuvo su decisión y no concedió la alzada por considerarla improcedente, esto último guarda coherencia porque ciertamente era un aspecto decidido en oportunidad anterior, es decir cuando se profirió el auto de 13 de junio de 2011, contra el cual el interesado debió enfilar los recursos ordinarios pertinentes.
En tales condiciones, no es viable activar el amparo constitucional cuando en el correspondiente proceso se dejaron de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico establece para la correcta composición de los litigios, los cuales también cumplen la función de garantizar las prerrogativas esenciales de quien allí concurren en busca de solución a sus reclamos o peticiones. 3.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primera instancia, pues el amparo impetrado por el profesional del derecho en nombre de Valentina Pacheco Angulo contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y el Ministerio de Relaciones Exteriores deviene improcedente por falta de legitimación en la causa, habida consideración que aquél no es el titular de los derechos cuya protección reclama, ni ostenta la calidad de agente oficioso; y en cuanto hace a los derechos propios, el peticionario no agotó adecuadamente los medios comunes de defensa contemplados en el ordenamiento procesal civil.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 13001-22-13-000-2011-00373-01