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T 1300122130002011-00372-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de enero 18 de 2012) Ref. Exp. 13001-2213-000-2011-00372-01 Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 octubre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo constitucional invocado por Hoffman H. Ardila Mattos frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados el Doce Civil Municipal de ese mismo lugar, Doris de León Sayas y Oswaldo Torres de León.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, el actor pidió “ se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena Adjunto dentro del radicado No. 736-2009-01 y se ordene que en el término de 48 horas resuelva la apelación interpuesta por el accionante ” (fl. 7).

En apoyo de lo pretendido, expresó que demandó ejecutivamente a los vinculados por la suma de $25.440.000 más el 20% de sanción comercial ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena quien libró mandamiento de pago el 21 de junio de 2009 y posteriormente Doris de León Sayas formuló incidente de nulidad por indebida notificación que declaró probado el 3 de diciembre de 2010, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación y confirmó el 27 de septiembre de 2011 el Tercero del Circuito Adjunto de la misma especialidad y lugar.

Agregó que la nombrada determinación resulta lesiva de sus garantías porque “ no hace las motivaciones explícitas con relación a los argumentos contenidos en el escrito de apelación sustentado por el recurrente, hoy accionante, quien en virtud de los hechos relacionados en la apelación, considera que una de las partes demandada (Doris de León Sayas) había quedado notificada por conducta concluyente ” (fl. 6) y “ no hizo el juicio dialéctico correspondiente, sino que de manera maromera comienza [a] hablar de conceptos y principios jurídicos y no aterriza en la argumentación de dicho recurso ordinario ” (fl. 7). 2.

La Juez de conocimiento demandada relató el acontecer procesal sin que se refiriera específicamente al proveído cuestionado. El apoderado de Doris de León Sayas y Oswaldo Daniel Torres de León, en lo que interesa a la tutela indicó que “ el aquem (sic) si tuvo en cuenta cuando entendió que el punto central y vital de la alzada consiste en determinar si se debía tener como notificada o no a la demandada Doris de León Sayas, que es lo que realmente se ha debatido al presentar el incidente de nulidad y no como lo quiere hacer ver el tutelante que se hizo por conducta concluyente pues una cosa no tiene que ver con la otra, pues el quid del asunto era si existía o no notificación en debida forma, y que muy sabiamente el Juez adjunto Tercero Civil del Circuito en su consideración numerada octava hace un resumen de todos los hechos que sirvieron como sustento ” (fl. 56), razón por la cual pidió denegar la protección. LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acoger el amparo el Tribunal estimó que el proveído censurado fue emitido “ previo estudio del caso concreto, estudiando el Juez de ad quem los fundamentos de hecho y de derecho en que el apelante fundamentó el recurso presentado, arribando a la decisión que desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la nulidad del proceso, de acuerdo con su criterio y conforme a su competencia e independencia judicial, previa motivación y atendiendo el análisis realizado sobre la realidad fáctico -procesal existente en el expediente, al encontrar probada la indebida notificación a la demandada Doris de León Sayas ” (fl. 80).

LA IMPUGNACIÓN El gestor atacó la citada determinación y reiteró que el Juzgador accionado “ no hizo ninguna evaluación referente a mi disenso, tampoco el examen crítico o el razonamiento ponderado para inferir las peticiones de mi alzada. Simplemente se dedicó a transcribir criterios y preceptos abstractos de la doctrina… no hizo el juicio dialéctico correspondiente ” (fl. 86).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias del proceso dejan ver a la Corte lo siguiente: a. El accionante presentó demanda ejecutiva contra Doris de León Sayas y Oswaldo Daniel Torres de León que correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, Despacho que libró mandamiento de pago el 21 de julio de 2009, posteriormente la ejecutada formuló incidente de nulidad por indebida notificación a la que accedió la Juez el 3 de diciembre de 2010, al considerar que “ acorde con la actuación procesal surtida dentro del proceso, es palmario que ciertamente la notificación del mandamiento de pago a la demandada Doris de León Sayas se hizo en forma irregular al no señalarse la providencia que se estaba notificando, la fecha de notificación y la constancia de entrega del traslado de la demanda a fin de que ejerciera debidamente el derecho de contradicción ” (fl. 22) b. La referida providencia fue apelada por el ejecutante ahora accionante con sustento entre otros aspectos en que “ al momento de notificar personalmente a la señora Doris de León Sayas del auto de mandamiento de pago, el notificador del Juzgado, en el acta consignó que notificaba el auto de 18 de noviembre de 2009, siendo que el auto de mandamiento de pago es de fecha 21 de junio del mismo año. Sin embargo el acta de notificación se hizo en el mismo folio del auto de esa fecha, de manera que le permitió leer el contenido de dicha providencia y estampar su firma autógrafa ” y además “ el escrito en que se solicita la nulidad por la presunta indebida notificación, no expresa interés para proponerla, como lo exige el párrafo segundo del artículo 143 del C.P.C. ” (fl. 24).

El Tercero Civil del Circuito Adjunto de la misma localidad confirmó el nombrado pronunciamiento el 27 de septiembre de 2011, y para ello estimó: “ Revisada la actuación surtida en el presente proceso, se tiene que no le asiste razón a la parte recurrente, puesto que, si bien, en el trámite debatido, reposa sello de notificación personal, el mismo estuvo mal diligenciado, viciando así el acto de notificación de la señora De León Sayas, ya que es confusa la fecha misma en que se notificó la persona citada, toda vez que dichos espacios se llenaron con datos cuya real ubicación no es posible situar o reconstruir en estos momentos.

Flaco favor se le haría al derecho constitucional del debido proceso si se permitiese entender notificada a una persona de una demanda que tiene en su contra con la formal información de que le fue promovida la misma, si no se le brindara, adicionalmente copia de dicha demanda para que estime la estrategia procesal correspondiente, ora allanándose a las pretensiones, ora excepcionando, y de ellos tampoco quedó constancia en el sello diligenciado ” (fl. 29) determinación que como puede verse tiene sustento legal y objetivo, lo que descarta la arbitrariedad que se le enrostra, sin que le sea dado al Juez constitucional, como si fuera una tercera instancia, elaborar un nuevo juicio sobre los puntos de derecho ya decididos en el ámbito procesal correspondiente. 2.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del Juzgador cuestionado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherentes que, como tales, debe ser respetados, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por el funcionario accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos el referido pronunciamiento.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración probatoria pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima nuevamente la controversia que plantea el reclamante, respecto de este asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

Basta lo dicho para concurrir en la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 RMDR Exp. 2011-00372-01