CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 13001-22-13-000-2011-00370-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos (Bolívar) respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se concedió la tutela instaurada contra dicha autoridad y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), trámite al que se vinculó a la señora Nurys María Turizo Mancera.
ANTECEDENTES 1. La señora BEATRIZ EUGENIA DE LA PEÑA CASTRO, en su condición de representante legal de la ESE Hospital San Nicolás de Tolentino, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. 2. Con el fin de dar fundamento a la solicitud de amparo manifestó, en resumen, que el día 4 de marzo de 2011 la señora Nurys María Turizo Mancera radicó una solicitud para que se le hiciera entrega de copias de “las planillas de pago de los aportes en pensión realizados al ISS desde el 1 de noviembre de 1999 hasta la fecha” y, además, de una certificación “de afiliación en pensión” durante el aludido lapso.
Precisó que con ocasión de dicha solicitud “se inició una minuciosa búsqueda en los archivos hallados en esta ESE Hospital y su expediente laboral dejados por administraciones anteriores (…) no hallándose que exista alguna planilla de pago de aportes de pensión anteriores a 2009”, situación que le explicó a la peticionaria en respuesta de 21 de marzo del año en curso, oportunidad en la que le hizo entrega de las planillas de pago de pensión de 2009 hasta la fecha.
Informó que la señora Turizo Mancera promovió una acción de tutela en su contra, trámite en el que dirigió su defensa a demostrar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional “ningún funcionario está obligado a lo imposible”, argumentó que no acogió el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos (Bolívar), autoridad que tuteló el derecho fundamental de petición. Aseguró que en cumplimiento a lo ordenado por el Juez constitucional envió una segunda contestación, en la que expresamente certificó que la peticionaria “se encuentra afiliada en materia de pensiones al FONDO DE PENSIONES SEGURO SOCIAL”, respuesta que ésta se negó a recibir, actitud que, a su juicio, denota el “DESISTIMIENTO TÁCITO a la solicitud”.
Finalmente, adujo que en virtud del fallo de tutela inició el trámite administrativo de reconstrucción del expediente laboral de la accionante, y ordenó las gestiones pertinentes con el ISS y con otros Fondos de pensiones, pero que aún así ésta inició incidente de desacato, que culminó con la imposición de las sanciones respectivas por parte de los jueces de instancia. 3.
Solicitó, entonces, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional surtido en su contra, y que se revoque la orden de arresto y multa emitida. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió la tutela con base en que al proferir las providencias de 12 de septiembre y 4 de octubre de 2011 los jueces acusados incurrieron en “vía de hecho por defecto fáctico”, pues no observaron que la incidentada allegó las pruebas pertinentes para demostrar “la imposibilidad física de responder en [su] totalidad la solicitud de la accionante y por ende de cumplir en totalidad el fallo de tutela”, elementos de juicio que desvirtúan la responsabilidad subjetiva y la negligencia endilgada a la accionada.
LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos (Bolívar) aduce que no incurrió en la violación de ningún derecho, pues el incidente de desacato se tramitó de conformidad con el ordenamiento legal. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
En virtud de lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo ”. “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no podía prosperar la solicitud de amparo, pues, se reitera, la acusación presentada no tiene como fundamento la vulneración del derecho de defensa, dado que dicha prerrogativa fue cabalmente ejercida por la aquí accionante durante todo el trámite del incidente de desacato, ni tampoco se observa una evidente vulneración del debido proceso, circunstancias que imponen revocar el fallo del a quo, y en su lugar denegar la protección invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00370-01