CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. Exp.: 1300122130002011-00364-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 24 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual concedió la tutela de Carlos Trheebilcock Perna frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Once Civil Municipal de la misma localidad, Miriam Dager de Palacio y Miriam, Rafael, Alfredo y Rodrigo Palacio Dager.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que dentro del juicio ordinario de Carlos Trheebilcock Perna contra Miriam Dager de Palacio y Miriam, Rafael, Alfredo y Rodrigo Palacio Dager, tramitado en el Despacho municipal citado, se incurrió en una vía de hecho en el curso de la segunda instancia, por el estrado acusado, al declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que formuló como pretensión en el aludido pleito que se declare la existencia de un contrato verbal de mandato para la prestación de servicios profesionales. b.-) Que el a-quo dictó sentencia el 29 de abril de 2011 accediendo a las súplicas y ordenó a los allí convocados pagarle veinte millones doscientos setenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco pesos ($20.278.565), decisión que fue apelada por ambos extremos de la litis. c.-) Que el superior funcional dispuso, por auto de 29 de septiembre del cursante año, declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio porque, según su criterio, la jurisdicción civil no era competente para conocer el asunto por ser de resorte de la laboral.
IV.- El actor pretende que se revoque el proveído aludido y en su lugar se le ordene a la demandada desatar las apelaciones propuestas. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque actúo con apego al rito legal y en ningún momento el pronunciamiento reprochado resulta caprichoso al estar debidamente motivado (folios 43 a 48). El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena pidió que se le desvincule del asunto en virtud a no haber pronunciado el proveído que se ataca (folios 41 y 42).
Los vinculados restantes invocaron la improcedencia de la salvaguarda debido a que los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios profesionales de carácter privado, son de competencia de la justicia laboral, cualquiera que sea la relación que los motive (folios 97 a 99). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección porque la encartada incurrió en un error de interpretación al establecer la falta de jurisdicción, cuando las pretensiones hacen alusión a aspectos del orden civil, como lo es la existencia de un contrato de mandato, su incumplimiento, y el pago de la consecuente indemnización. Por ello, ordenó al Despacho referido dejar sin efecto lo actuado y dar curso a las apelaciones promovidas (folios 101 a 114).
IMPUGNACIÓN Miriam Dager de Palacio y Miriam, Rafael, Alfredo y Rodrigo Palacio Dager, en su calidad de demandados en la contienda declarativa, solicitaron que niegue el reclamo porque la autoridad de segunda instancia no se equivocó cuando determinó la nulidad (folios 92 a 94). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario censurado violó las garantías superiores invocadas al invalidar lo actuado por carecer de “ jurisdicción ” 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena se adelanta el juicio ordinario de Carlos Trheebilcock Perna contra Miriam Dager de Palacio y Miriam, Rafael, Alfredo y Rodrigo Palacio Dager, en el que se pidió se declare la existencia de un contrato de mandato, su incumplimiento y perjuicios (folios 41, 42 y 58). b.-) Que el 29 de abril de 2011 se dictó sentencia accediendo a las pretensiones, siendo apelada por ambos extremos procesales ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad (folios 15 a 29 y 123). c.-) Que por auto de 29 de septiembre del cursante año el censor de segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio por “ falta de jurisdicción ” acogiendo la petición de los allí demandados; pronunciamiento que no fue atacado mediante recurso de reposición (folios 72 a 74). 4.- Se accederá a la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).
La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las prerrogativas superiores, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica.
De acuerdo con ello, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó con la opción de interponer reposición contra el auto del ad-quem que decretó la nulidad, lo que omitió, pese a que era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que el tutelante mostró frente al proveído aludido una actitud desinteresada, pues, una vez enterado del mismo no lo controvirtió, permitiendo que cobrara firmeza, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión a la autoridad judicial que adoptó la determinación. Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). b.-) Cabe mencionar, que la decisión de remitir el asunto a los Juzgados Laborales para que asuma su conocimiento, está revestida de un nuevo control de legalidad, debido a que la autoridad a quien corresponda el caso por reparto, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente debe decidir si avala o no el criterio de la encartada o, en caso contrario, formular la colisión de competencia ante la autoridad competente, lo cual opera como una garantía adicional.
Se resalta entonces que mediante el presente auxilio no es dable definir el funcionario debe conocer el litigio ordinario, como erróneamente lo consideró el Tribunal cuando analizó las pretensiones de la demanda civil y sentó su posición sobre el tema, aspecto sobre el cual se pronunció la Sala en pretérita ocasión exponiendo “no puede perderse de vista, además, que la competencia es de carácter legal y el apartamiento de la misma no puede accederse por vías, mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los establecidos por las normas procesales; en esa medida no le corresponde al Juez constitucional acceder a peticiones como la que formula la accionante encaminada a que se cambie de despacho la radicación el proceso, para que sea otro …el que resuelva el asunto ” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp, 2008-01421, citada el 27 de septiembre de 2011, exp, 2011-00278-01). 5.- En consecuencia, no se acoge el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en consecuencia, se NIEGA la protección reclamada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 1300122130002011-00364-01 9