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T 1300122130002011-00363-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 13001220130002011-00363-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 25 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de Edgar José Puello Espinosa frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, actuación a la que fueron llamados la Cooperativa Integral de Transporte de Marialabaja Ltda., Bertha Blanco de Castro, Azarias Castro Arrieta, Seguros Cóndor S.A. y el Despacho Quinto Civil del Circuito Adjunto de la citada ciudad.

ANTECEDENTES I.- El promotor, obrando por intermedio de apoderado, sostiene que el acusado le está violando los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a la mora en dictar sentencia dentro del ordinario instaurado por el actor contra la Cooperativa Integral de Transporte de Marialabaja Ltda. y otros.

III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que su automóvil sufrió graves daños en un accidente de tránsito, por lo que el 31 de enero de 2006 inició “ una acción civil, la cual por reparto le correspondió conocer al señor Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena… ”. b.-) Que “ después de haberse adelantado todas las etapas del proceso, se corrió traslado para alegar con el auto de fecha octubre 9 de 2009 ”, pasando en expediente al Despacho para fallo el 11 de marzo de 2010. c.-) Que aún no se ha resuelto de fondo el juicio, pese a que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil otorga 40 días al funcionario para adoptar la determinación que corresponda. d.-) Que es un adulto mayor y se encuentra en la indigencia, toda vez que su único patrimonio era el aludido vehículo, del cual generaba su sustento. e.-) Que el banco A.V. Villas lo demandó y actualmente cursa en su contra un pleito ejecutivo hipotecario. f.-) Que presenta este recurso excepcional para evitar un daño irreparable.

IV.- Por lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad atacada dictar la providencia que decida de fondo el asunto; “ condenar en costas y perjuicios a la entidad accionada ”, y disponer la investigación penal y disciplinaria del encartado (folio 6). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El convocado manifestó que allí se tramita el litigio “ ordinario ” adelantado por Puello Espinosa frente a la aludida cooperativa, “ el cual es objeto de medidas de descongestión al haberse adjudicado el 10 de agosto de 2011 a la Juez Adjunta… para dictar sentencia… ” (folio 38).

La titular de la oficina judicial adjunta indicó que los expedientes que le han sido asignados “ se han ido evacuando ” en debida forma; en cuanto al procedimiento aquí rebatido expresó que se está “ proyectando ” el respectivo proveído (folio 54). Los demás vinculados no se pronunciaron en tiempo. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda deprecada porque si bien el término legal para decidir ya está vencido, “ existe un problema de congestión judicial a nivel de la jurisdicción civil… que justifica la demora del juzgado accionado ”; agregó que el quejoso no demostró el perjuicio que alega (folios 55 a 66).

IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor reiterando los argumentos del libelo; además, señaló que no hay evidencia de la carga de trabajo que tiene el denunciado; finalmente, expresó que el a-quo debió decretar pruebas para confirmar que el petente está sufriendo un detrimento en sus garantías (folios 72 a 88). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si el funcionario atacado está vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas, al no haber proferido fallo dentro del litigio iniciado por el actor. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de los individuos, cuando resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las actuaciones jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por esta vía, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están demostrados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que del proceso ordinario de mayor cuantía de Edgar José Puello Espinoza contra la Cooperativa Integral de Transportes de Marialabaja Ltda, Seguros Cóndor S.A., Bertha Blanco de Castro y Azarias Castro Arrieta, conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena (cuaderno de copias). b.-) Que el auto admisorio fue dictado el 16 de febrero de 2006; posteriormente, surtido el trámite pertinente, el 11 de marzo de 2010, pasó el expediente al Despacho para fallo (folios 26 del cuaderno de copias y 39 a 42 del cuaderno 1). c.-) Que el 18 de mayo siguiente, el quejoso allegó un memorial suplicando que se tomara una determinación de fondo, pedimento que reiteró el 6 de septiembre de la misma anualidad y el 12 de enero de este año (folio 260 a 263 del cuaderno de copias). d.-) Que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la tutela impetrada por el promotor el 25 de octubre de los corrientes. e.-) Que el día 31 de los mismos mes y año, la Oficina Judicial Adjunta negó las pretensiones del libelo ordinario y declaró “ no responsables civilmente ” a los demandados, providencia notificada por edicto que se fijó el 16 de noviembre de 2011 (folios 3 a 17 de este cuaderno). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: Al haberse concebido el amparo como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las garantías de las personas, su efectividad reside en poder remediar la transgresión que se está causando, mientras los supuestos de hecho que motivaron la solicitud no hayan desaparecido.

La apelación que ocupa la atención de la Corte se circunscribe determinar si el encartado incurrió en mora judicial, sin embargo, es preciso señalar que la supuesta omisión vulneradora que se le endilga al enjuiciado ya fue superada al haberse proferido el fallo que denegó los pedimentos del actor, pues, lo que éste buscaba era un pronunciamiento definitivo sobre la situación allá debatida, providencia que aunque es posterior a la determinación del a-quo ya fue dictada.

Al respecto esta Corporación ha manifestado que “ puede colegirse sin mayores digresiones que en este asunto se presenta la cesación de la actuación impugnada, en tanto que el… accionado adoptó la determinación que echaba de menos el demandante en tutela y con ese proceder, puso remedio a la presunta vulneración de los derechos aquí invocados… En ese orden de ideas, por configurarse la hipótesis del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, será confirmado el fallo constitucional de primera instancia…” (providencia de 6 de mayo de 2011, exp. 00349-01). 5.- Por lo anotado, la impugnación perdió su eficacia y se ratificará el proveído de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 FGG.

Exp. 13001220130002011-00363-01