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T 1300122130002011-00359-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de Noviembre de 2011) Ref. Exp. 13001-22-13-000-2011-00359-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de tutela instaurado por Vincenzo Sannino quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de la Asociación de Copropietarios del Edificio Playa Mar, frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Cuarto Civil Municipal de la misma urbe y la señora Martha Vergara Vergara.

ANTECEDENTES 1. Los promotores, quienes reclamaron el amparo de los derechos al debido proceso y de defensa que endilgaron vulnerados por aquél Despacho judicial, pidieron que se deje “sin efecto jurídico y procedimental la providencia adiada diecisiete (17) de agosto del año dos mil once (2011)” (fl. 9, cdno. 1). En apoyo de lo pretendido señalaron que la señora Martha Vergara Vergara fue convocada a conciliación extraprocesal conforme a la Ley 640 de 2001, para lo cual le enviaron citación a la “ Calle 6 No. 10-88 Edificio Nokomis del Barrio Castillogrande ” de Cartagena, dirección que fue obtenida del Certificado de Existencia y Representación de fecha 12 de diciembre de 2008 que ella aportó dentro del litigio laboral que adelantó contra el Edificio Playa Mar, como representante legal del “ Edificio Nokomis ”.

Manifestaron que dicha nomenclatura fue indicada como sitio de notificación en la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual que promovieron en su contra, ocurriendo que al remitir la comunicación del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil la empresa de correos encargada certificó que “ la destinataria Martha Vergara Vergara […] no labora o reside en la dirección indicada ” (fl. 2, cdno. 1), motivo por el que, previo emplazamiento, se le designó curador ad litem.

Precisaron que a esa altura del proceso fue “ presentado un poder especial otorgado por la demandada, […] junto con un memorial por el cual el apoderado judicial promueve incidente de nulidad por indebida notificación ”, petición que el Juez Municipal aquí vinculado acogió mediante auto de 2 de junio de 2010, adicionado el día 15 siguiente, providencia que apelaron y que el 17 de agosto de 2011 erróneamente confirmó el Despacho judicial censurado, al efectuar una indebida valoración del acervo probatorio. 2.

El Juzgado acusado alegó como defensa que lo pretendido es “ una nueva valoración de las pruebas arrimadas dentro del incidente de nulidad, a fin de exonerarse a las sanciones impuestas en la decisión atacada ” (fl. 42, cdno. 1). Indicó además que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos que sustentaron la alzada que resolvió. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección pedida afirmando que la juzgadora accionada no incurrió en irregularidad que imponga catalogar de antojadiza su providencia, puesto que obró “ una interpretación razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso.

La actuación desplegada […] no implicó la negación o valoración arbitraria, irracional o caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente ” (fl. 114, cdno. 1). Agregó que “ en el caso que nos ocupa se evidencia que a la demandada no se le notificó personalmente del proceso que cursaba en su contra por lo que el demandante optó por agotar la notificación a través de emplazamiento, evento que para el caso concreto no es procedente toda vez que el demandante a pesar de haber expresado no tener conocimiento de una dirección diferente a la que había aportado a la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual [sic], se puede colegir que el mismo no actuó correctamente pues efectivamente omitió suministrar una dirección diferente que era de su conocimiento, la cual se encontraba indicada en el libelo de la demanda ordinaria laboral que cursaba en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en donde figuraba como apoderado de la parte demandada ” (fl. 115, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes manifestaron que la decisión recriminada de segundo grado incurrió en vías de hecho ya que la valoración de pruebas efectuada fue parcial, entre otras razones, porque no fueron contempladas las demostraciones que arrimaron junto con la alzada. Asimismo precisaron que “ la cuestión objeto de la presente acción de tutela tiene relevancia constitucional porque las decisiones judiciales adoptadas en el decurso del proceso civil son fruto de maniobras engañosas cuya prueba se deduce de un análisis exhaustivo y de un razonamiento lógico sobre todo el expediente y el respectivo incidente de nulidad, [puesto] que no ha habido ninguna actuación de mala fe de [su] parte porque ello no hace de su cosmovisión y de su manera de relacionarse en la sociedad en general y ante la justicia en especial ” (fls. 128 y 129, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Observada la queja planteada, resulta evidente que los querellantes enfilan su inconformismo contra el proveído dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Cartagena el día 17 de agosto de 2011, que confirmó el de 2 de junio de 2010 emitido en primera instancia por el Despacho municipal vinculado, al estimar que en el mismo obró una incorrecta apreciación de las acreditaciones allegadas. 2.

Es del caso verificar antes que otra cosa, la legitimación de las partes dentro de la presente actuación como quiera que esta Sala “ ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. “ En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). En el asunto que estudia la Corte, emerge que la petición de amparo elevada no puede encontrar eco respecto del impugnante Vincenzo Sannino ya que, según se desprende de las probanzas allegadas, él no fue sujeto procesal dentro del litigio ordinario de responsabilidad civil contractual en que se profirió la decisión enjuiciada, esto es, que no detenta condición sustancial o adjetiva ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de sus derechos fundamentales; de ahí que guardando coherencia con el precedente citado, carezca de interés en la causa para accionar pues no se entiende cómo puede verse afectado con la actuación judicial atacada, la cual solamente estaba dirigida a regular el pleito suscitando entre la Asociación de Copropietarios del Edificio Playa Mar y la señora Martha Vergara Vergara. 3.

En lo que atañe con la determinación jurisdiccional recriminada, corresponde señalar que la reclamación constitucional deviene impróspera habida cuenta que la Jueza convocada no incurrió en la irregularidad enrostrada, en la medida que ese pronunciamiento está soportado en un admisible examen de los hechos y de las probanzas recaudadas, así como en la razonable interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos allí planteados, tanto más si esa labor la adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados los jueces por la Constitución Política y la ley con miras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento.

Pues bien, obsérvese que en el auto reprochado de 17 de agosto de 2011 el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Cartagena confirmó la declaración de nulidad adoptada en primer grado con sustento en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “para el demandante [era] imperativo suministrar al juzgado la dirección conocida para que pueda surtirse la notificación personal del demandado, o en su defecto por aviso, por ser la más garantista, tal y como se señaló en la sentencia de constitucionalidad antes citada y se infiere de lo dispuesto en el artículo 319 del C. de P.C., donde se faculta al juez para imponer sanción a la parte o apoderado que conocía el lugar donde podía notificarse al demandado. […] Lo anterior, por cuanto se logró demostrar el conocimiento que tenía el demandante de un lugar de notificación diverso al de la demanda, sin que se suministrara dicho dato al juzgado para agotar dicha forma de vinculación al proceso, prefiriendo éste pedir el emplazamiento [a pesar de que] el conocimiento de la parte mencionada se desprende de la existencia del proceso laboral en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, donde fungían como partes Martha Vergara Vergara y el Edificio Playa Mar, pruebas que no se desvirtúan por la parte demandante […]”, luego de lo cual prosiguió aduciendo que “ [n]o es de recibo por el despacho la pretensión del apelante de que le sea valorada la prueba documental aportada junto con la sustentación del recurso, por ser extemporánea, ya que dejó precluir la oportunidad dada para tal efecto en el trámite incidental que concluyó con la decisión que hoy se revisa por vía de alzada ”.

Adicionalmente acotó “ que al proponer[se] la nulidad como primera actuación de la demandada, se infiere que no se encuentra convalidada la irregularidad dentro del proceso, por lo que ha de entenderse que acertó el funcionario de primera instancia en la decisión cuestionada y en tal sentido se resolverá ” (folios 94 a 96, cuaderno 1). Así las cosas, independientemente de que se comparta o no el criterio de la funcionaria en dicha providencia, ello no descalifica su resolución ni la convierte en antojadiza y con entidad suficiente de configurar la vía de hecho alegada, pues la reseñada decisión consigna, en suma, un análisis interpretativo coherente de los hechos y de las pruebas que, como tal, debe ser respetado aunque tal pueda ser susceptible de otra ponderación máxime cuando, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). Justamente en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, la Corte ha considerado que “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘[d]irimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. 00142-00). 4. Según lo precisamente discurrido, se impone la ratificación del fallo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00359-01