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T 1300122130002011-00358-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2011 EXP.: 13001 22 13 000 2011 00358 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por JAIME ÁVILA RAMÍREZ frente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, solicita la protección constitucional de su derecho al debido proceso, vulnerado por la providencia emitida el 13 de septiembre de 2010, en la investigación de la paternidad que en contra suya promovió la menor Ana Carolina Guillén Caballero; subsecuentemente, pide que se disponga dejar sin efecto el auto en mención -ordenó practicar una segunda prueba de ADN en el Instituto de Medicina Legal- y, en su lugar, se declare en firme la experticia efectuada por el Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. -Instituto de Genética-, según la cual es incompatible la paternidad de la mencionada niña. 2.

Sustenta su reclamación, en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 La providencia que abrió a pruebas el proceso atrás referenciado decretó un examen de ADN, el cual fue realizado por el Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. -Instituto de Genética-, arrojando un resultado excluyente de la paternidad de Jaime Ávila Ramírez, pues dictaminó la incompatibilidad de ésta con relación a la menor Ana Carolina Guillén Caballero. 2.2 Por auto de 18 de mayo de 2010, se corrió traslado a las partes, por el término legal.

Esa decisión fue notificada personalmente a la Defensora de Familia, quien solicitó la práctica de un análisis de ADN, mediante escrito que data del día 3 de junio de esa anualidad, pero que “ sorprendentemente ” aparece en el expediente como presentado el 21 de mayo de esa anualidad. 2.3 A ese pedimento accedió el juez accionado, en el proveído de 13 de septiembre del citado año, en el que dispuso que dicho estudio fuera efectuado por el Instituto de Medicina Legal, entidad que citó a las partes para que concurrieran a la toma de muestras el 12 de octubre del citado año. 2.4 Esta última determinación dio trámite a una objeción extemporánea -fue “ creada” el 3 de junio de 2010-, amén que no precisó en qué consistió el error, ni pidió pruebas para demostrarlo, conforme lo exige el artículo 238 del C. de P. Civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por improcedente, por cuanto echó de menos los presupuestos de inexistencia de otro medio de defensa judicial y el de la inmediatez. Justificó tal inferencia en que el accionante, por un lado, omitió interponer el recurso legal que procedía contra el proveído cuestionado; y, por el otro, formuló la acción constitucional luego de haber transcurrido más de un año desde la fecha en que aquel fue emitido, sin que esté demostrada circunstancia alguna que justifique su tardanza.

LA IMPUGNACIÓN El recurrente en la sustentación de su impugnación trae a colación los mismos hechos que expuso en la demanda de tutela y agrega, simplemente, que si bien dicha acción obedece al principio de la inmediatez, también es cierto que “lo es más aun al de su función preventiva ante la violación de los derechos fundamentales como el debido proceso ”, de ahí que es procedente el resguardo reclamado, máxime que el daño no se ha consumado, ya que la declaración de filiación suplicada no se ha producido.

CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida con un carácter netamente residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A esa característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional quebranta sus derechos superiores, de manera oportuna a la referida acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. En el caso bajo examen, es ostensible que el accionante incumplió el requisito de inmediatez, en la medida que el resguardo constitucional fue solicitado el 5 de octubre de 2011 (folio 6, Cdno.No.1), esto es, después de haber transcurrido más de un año de haberse emitido la providencia acusada como violatoria de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama (13 de septiembre de 2010), término que rebasa “ el lapso de los seis meses”, considerado por la jurisprudencia como razonable para pedir la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros” (Sent. de 2 de julio de 2007, Exp.No.2007 00188 01).

De suerte, pues, que si el actor se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, esa situación por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3.

En todo caso, es evidente que el peticionario ha contado y aún cuenta con medios de defensa idóneos para discutir al interior del proceso la paternidad que se le atribuye, por cuanto pudo cuestionar las pruebas ya practicadas y todavía es factible hacerlo respecto a la segunda experticia decretada; incluso, el ordenamiento jurídico también consagra herramientas procesales que le permitirán cuestionar la apreciación probativa que los juzgadores de ellas hagan en las providencias que diriman las instancias. 4.

Por tales razones, la Corte confirmará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.No.2011 00358 01