CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 13001-22-13-000-2011-00357-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Vásquez Pérez contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre y petición, el actor solicita ordenar a la entidad accionada concederle el pago de la indemnización a que tiene derecho, tal y como se le reconoció al señor “Fabio Paternina, quien fue retirado en las mismas condiciones que a mi y que además me de a conocer el fallo de segunda instancia” dictado dentro de la investigación adelantada en su contra (fl. 5, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que fue destituido de la institución acusada junto con otros agentes mediante Resolución 9148 del 21 de septiembre de 1993, por haberse iniciado en su contra una investigación disciplinaria por un hurto acaecido el 4 de septiembre del mismo año, y en la que resultó exonerado de toda responsabilidad después del trámite de rigor.
Señala que hace tres meses se enteró que “el señor Fabio González Paternina (…), fue pensionado e indemnizado por la Policía Nacional”, no obstante haber estado más involucrado en los hechos que el actor, el 7 de julio de 2011 elevó derecho de petición pidiendo copia del fallo de segunda instancia que nunca le fue notificado y la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la decisión tomada por la Policía Nacional, pero dicha institución en la respuesta que le dio a su requerimiento se abstuvo de pronunciarse sobre lo primero y negó lo segundo en claro desconocimiento de la de lo contemplado en el artículo 23 de la Constitución y del derecho a la igualdad.
En consecuencia, pretende que por esta vía “se le conceda el pago de la indemnización correspondiente”, con ocasión de los daños y perjuicios causados por la decisión tomada por la Policía Nacional y se ordene a esta institución darle a “conocer el fallo de segunda instancia que estoy solicitando” (fl. 5, cdno. 1). 3. El Asesor Jurídico de la Inspección General del ente querellado, se opuso a las pretensiones del accionante por cuanto la petición de amparo carece del requisito de inmediatez, dado que el acto administrativo que dispuso su desvinculación fue proferido hace más de dieciocho años, y no fue censurado a través de las acciones contenciosas administrativas que aquél tenía a su alcance para debatir la legalidad del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la tutela “no es la vía judicial para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios”, ya que para ello el ordenamiento jurídico contempla otros medios de defensa como son las acciones contenciosas administrativas. Agregó, que aunque la respuesta al derecho de petición respecto a la mencionada indemnización no fue favorable a los intereses del actor, eso no significa que se haya vulnerado dicha garantía, y en lo atinente a solicitud de las copias del fallo de segunda instancia, señaló que si bien la entidad accionada en principio guardó silencio sobre el particular, lo cierto es que el 14 de octubre de 2010 atendió tal pedimento.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso convoca la atención de la Sala el peticionario pretende que por esta vía se ordene a la entidad querellada conceder “el pago de la indemnización” a que tiene derecho con ocasión de los daños y perjuicios causados por su desvinculación de la Policía Nacional y dar a “conocer el fallo de segunda instancia que estoy solicitando”. 3.
En torno a la primera pretensión, es del caso recordar, tal y como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, que la tutela fue instituida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y no para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, ya que para éste propósito el ordenamiento jurídico establece otros medios de defensa, los cuales no se pueden soslayar por el uso de este mecanismo. 4.
Respecto al segundo pedimento, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta y “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (ver, entre otras, sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).
Bajo el contexto planteado se advierte que en el presente caso no es viable predicar violación de la citada garantía, pues aunque la entidad accionada negó la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el actor, lo cierto es que la respuesta que se le dio a su requerimiento, fue clara, puntual y guarda correspondencia con lo deprecado, y en lo atañedero a la copia de la providencia que pidió en el derecho de petición elevado el 7 de julio de 2011, se tiene que si bien no fue atendido dentro de los términos de ley, lo cierto es que a folio 76 de esta tramitación se observa que mediante oficio número S-2011-231312 / INSGE – OBIDE 38.10 de 13 de octubre de 2011 se le informó al promotor de la queja, que “no es posible expedirle copia del fallo de segunda instancia”, porque “revisada la carpeta correspondiente no reposa antecedente alguno sobre el documento solicitado”.
Luego ante esa circunstancia es evidente que cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo cual, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la amenaza a los derechos fundamentales del accionante ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, en la medida en que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Ahora bien, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por el organismo acusado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. 5.
De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.
Exp. 13001-22-13-000-2011-00357-01