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T 1300122130002011-00355-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011. EXP.: 13001-22-13-000-2011-00355-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la tutela promovida por ATIEMPO SERVICIOS LTDA. contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La prenombrada sociedad, representada legalmente por Hernán Vélez Pareja, por intermedio de apoderado judicial, solicita la protección constitucional del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado con el fallo proferido el 2 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela formulada por Carmelo Nevado Díaz frente a Seatech International Ind., Nueva EPS y Atiempo Servicios Ltda.; subsecuentemente, pide que se revoque dicha decisión y, en su lugar, se confirme lo resuelto por el Juzgado Primero Civil Municipal. 2.

Funda tales súplicas en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 El señor Nevado Díaz en la referida acción constitucional reclamó que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba en Seatech International Ind., con sustento en que desde agosto de 1990 ingresó a laborar “ en trabajos temporal limitad y luego pasó a otras bolsas de empleo y por último lo enviaron a Atiempo Servicios, Seatech International Inc.”, siendo despedido con el argumento de que la labor contratada había culminado, sin que sea cierto, situación que lo perjudicó porque es padre cabeza de familia y no cuenta con recursos para subsistir ni atender la dolencia que padece desde que trabajaba en esa empresa (espondoliositis en 15 sl). 2.2 Dicho amparo fue tramitado por el Juez Primero Civil Municipal de Cartagena, el que lo negó por improcedente, ya que estimó que no se cumplía el requisito de la inmediatez, además, de que era un asunto cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción laboral.

Esta resolución fue impugnada por el accionante. 2.3 Ese proveído fue revocadoh por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2011, en la que confirió la protección constitucional y fue más allá de lo pedido en la demanda respectiva, pues ordenó a Atiempo Servicios Ltda. gestionar el reintegro de Carmelo Nevado Díaz a un cargo de igual o superior categoría, atendiendo su estado de salud, como también el pago de los salarios y prestaciones sociales generadas desde que se produjo el despido y remitir al trabajador a la ARP para que valorara el origen de su enfermedad. 2.4 Esta última providencia constituye una vía de hecho, por cuanto, por un lado, contraviene abiertamente la cosa juzgada constitucional en punto del principio de la inmediatez, ya que el resguardo constitucional fue invocado después de haber transcurrido mas de seis meses de la terminación del contrato; por el otro, desconoce la subsidiaridad de la acción, pues el peticionario tiene en curso un proceso laboral contra las accionadas donde persigue las mismas declaraciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque el gestor aún contaba con medios de defensa para combatir el fallo de tutela acusado de constituir vía de hecho, pues bien puede solicitar la selección de la tutela para que sea objeto de revisión ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El recurrente alega que en el caso planteado procede en forma excepcional la tutela, en virtud de que la sentencia proferida por el juez accionado configura una ostensible vía de hecho, por contravenir abiertamente el principio de la cosa juzgada constitucional al entrar en disputa sus consideraciones con el precedente jurisprudencial sobre la inmediatez y la subsidiaridad de la tutela, tal como lo expuso en los hechos de su demanda.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que no es procedente acudir a la tutela para alegar la arbitrariedad de los fallos emitidos en acciones de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin a ese debate.

Estima la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la referida acción no es un instrumento que se pueda utilizar para atacar providencias de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para resguardar derechos fundamentales. 2. En el caso sub - júdice, la acusación aquí formulada recae sobre el fallo de segunda instancia proferido por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la tutela propuesta por Carmelo Nevado Díaz contra Seatech Internacional Ind., Nueva EPS y Atiempo Servicios Ltda., de donde resulta claro que la protección constitucional aquí reclamada no puede concederse, pues, se reitera, ésta no procede frente a decisiones emitidas en procesos con los que guarda estrecha similitud. 3.

Por lo demás, la sentencia cuestionada no confirió el resguardo constitucional, porque echó de menos los presupuestos de inmediatez y de subsidiaridad, argumentos que en criterio del accionante desconocen la cosa juzgada, cuestión que bien puede discutir ante la Corte Constitucional, dada la eventual revisión de que es susceptible la referida providencia, de ahí que no es de recibo sustituir este cauce legal con otra acción constitucional de la misma índole.

Cabe puntualizar que no es cierto que la revisión no sea suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, porque aunque no se predica de toda tutela, por su carácter selectivo, lo cierto es que su escogencia se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelando al recurso de insistencia. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) 7 J.A.A.P. Exp.: 2011 00355 01