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T 1300122130002011-00352-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. Exp.: 1300122130002011-00352-01 Decide la Corte la impugnación formulada en relación con el fallo de 18 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual concedió la tutela de Aneth del Carmen Torres de Puello y Carlos Arturo Puello Villa frente a los Juzgados Civiles Primero Municipal y Primero del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Defensor del Pueblo y G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostienen que les han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y “ legitima confianza en la justicia ”. II.- Afirman que dentro del ejecutivo mixto de G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A contra Aneth del Carmen Torres de Puello y Carlos Arturo Puello Villa, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, se incurrió en una vía de hecho al invalidarse el edicto, reclamo que hacen extensivo al superior funcional por declarar inadmisible la apelación que interpusieron respecto a tal decisión. III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 8 de junio de 2007 se dictó sentencia favorable a sus intereses, la cual fue comunicada en legal forma y cobró ejecutoria al no haber sido atacada. b.-) Que su contraparte pidió la “ nulidad ” de la notificación del fallo argumentando yerros del “ edicto ” en la identificación de los extremos de la litis; solicitud que fue acogida de plano sin surtir el trámite incidental. c.-) Que interpusieron “ reposición ” contra el anterior proveído y fue aceptada, en el sentido de correrles traslado para que se pronunciaran sobre la misma. d.-) Que el 10 de mayo de 2010 se resolvió la petición ordenando reelaborar el “ edicto ”, bajo el supuesto de haberse configurado una irregularidad que no constituye “ nulidad”. e.-) Que formularon “ reposición ” y apelación frente al anterior auto, el primer remedio no prosperó y el segundo fue inadmitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, quien argumentó su improcedencia. IV.- Los actores pretenden que se revoque el pronunciamiento que invalidó la notificación del veredicto, así como el que no dio curso a la segunda instancia, respecto a dicho proveído.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El a-quo se opuso al auxilio porque respetó el rito legal y garantizó el derecho de defensa de los intervinientes en el asunto (folios 70 a 72). El ad -quem pidió que se niegue la salvaguarda debido a que la providencia referida no es susceptible de alzada, porque no decidió la “ nulidad ” invocada, sino dispuso de manera oficiosa comunicar nuevamente la sentencia al percatarse de errores en tal acto (folios 73 a 79).

G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A, acreedora de la obligación exigida, expuso que en el juicio se han respetado las prerrogativas supralegales invocadas y por ello el reclamo es inviable (folios 95 a 98). La Defensoría del Pueblo guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección porque “ no cabe duda que en el presente asunto se declaró una nulidad y como consecuencia de tal decisión se dejó sin efecto jurídico la actuación posterior a ella, decisión que evidentemente es susceptible de apelación al tenor del artículo 351 numeral 5º del C. de P.C….motivo por el cual considera la Sala que existe violación al debido proceso por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, al negarse estudiar el recurso de apelación que fuera concedido ”.

Por ello ordenó al despacho referido que admita el recurso (folios 102 a 114). IMPUGNACIÓN El titular del estrado del circuito reiteró los argumentos del informe que rindió en el expediente e insistió en que el proveído mencionado no es apelable (folios 124 a 127). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los Despachos censurados, en el ámbito de sus competencias, violaron las garantías superiores invocadas al invalidar lo actuado e inadmitir la alzada, respectivamente. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena se tramita el ejecutivo mixto de G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A contra Aneth del Carmen Torres de Puello y Carlos Arturo Puello Villa (cuadernos anexos). b.-) Que el 8 de junio de 2007 se dictó sentencia declarando probada la excepción de incumplimiento de contrato, sin que fuera apelada oportunamente (folios 67 a 71 cuaderno 1 anexo). c.-) Que la acreedora formuló incidente de nulidad alegando errores en la identificación de las partes en el edicto y fue resuelto de plano el 8 de agosto del mismo año, dejando sin efecto tal acto (folios 77 a 85 cuaderno 1 anexo). d.-) Que los quejosos interpusieron reposición contra el anterior proveído y fue acogido el 4 de abril de 2008 ordenando surtir traslado a la petición de “ nulidad ” (folio 9 cuaderno 3 anexo). e.-) Que el 10 de mayo de 2010, se accedió a lo pedido en el incidente de nulidad y se dispuso reelaborar la notificación (folios 15 a 17 cuaderno 3 anexo). f.-) Que el anterior pronunciamiento fue mantenido por el a-quo, quien concedió la alzada interpuesta por los inconformes, remedio que fue inadmitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el 15 de septiembre de 2011, por inviable (folio 88). g.-) Que respecto a la anterior determinación no se interpuso “ reposición ”. 4.- Se acogerá la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).

La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las prerrogativas superiores, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica.

De acuerdo con ello, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que los reclamantes contaron con la opción de interponer reposición contra el auto del ad-quem que inadmitió la apelación formulada, lo que omitieron, pese a que era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente que los tutelantes mostraron frente al tema específico una actitud desinteresada, pues, una vez enterados por estado del pronunciamiento que por esta vía atacan, guardaron silencio permitiendo su firmeza, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a las autoridades judiciales que adelantan el litigio.

Por consiguiente, la decisión del Tribunal debe revocarse, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.

Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). b.-) Finalmente, en relación con la autoridad de primer grado, no se evidencia un proceder negligente o abusivo que amerite la adopción de una medida urgente de protección en esta sede, pues, tal estrado concedió la alzada propuesta contra la decisión que emitió, sin que tenga responsabilidad alguna frente a lo decidido por su superior funcional. 5.- En consecuencia, no se acoge el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en consecuencia, se NIEGA la protección reclamada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 1300122130002011-00352-01 9