CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) REF.: 13001-22-13-000-2011-00349-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 7 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decisorio de la acción de tutela de Martha Cecilia Bolívar Ortiz, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegado Departamental de la Registraduría en el Departamento de Bolívar.
ANTECEDENTES 1. La promotora acudió a la tutela para invocar protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, así como a elegir y ser elegido, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, conforme a lo que se compendia a continuación. 2. La accionante se presentó como aspirante a la Asamblea del Departamento de Bolívar, por el Partido Conservador Colombiano, para lo cual agotó los procedimientos legales, incluso, la firma del formulario No. E-6AS en el cual aparecen la totalidad de los aspirantes a dicho cargo de elección popular en el departamento nombrado.
Aseguró que la firma del documento acaeció el 29 de julio de 2011 a las 4:05 de la tarde, ante el Registrador Delegado Alex Zabaleta Jiménez, en presencia de los señores Edgar Ceren Baena y Jairo Alonso Herrera, posteriormente, el 20 de agosto de este año se enteró por medio de la página Web del listado de aspirantes aceptados por la entidad cuestionada para la asamblea departamental, pero, de manera inexplicable su numero de casilla no aparecía en el tarjetón que se expone a los electores para la votación, a pesar de haber conocido que se le había asignado el No. 63 y así lo publicitó en su campaña. Adujo que es grave el perjuicio que enfrenta, pues ha venido trabajando “con la comunicad cartagenera, con municipios de Bolívar, con el firme convencimiento de los principios de confianza legítima y la buena fe, en una entidad tan prestigiosa, eficiente y eficaz y transparente en sus acciones”.
Solicitó entonces que en sede constitucional se ordene al Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, incluir en el tarjetón de candidatos a la Asamblea Departamental de Bolívar, el numero 63 por el Partido Conservador Colombiano, tarjetones que a la fecha del fallo constitucional de primer grado - según la accionante – aún no se habían impreso. 3.
La Jefatura Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se opuso a las pretensiones de la queja constitucional, para lo cual adujo que “en el caso concreto, el partido conservador inscribió inicialmente una lista a la Asamblea Departamental de Bolívar con 14 candidatos de los cuales 12 aceptaron en el mismo formulario de inscripción y otros dos, entre ellos Martha Cecilia Bolívar Ortiz no firmaron la casilla ‘firma de aceptación’ como consta en el documento E-6 que se adjunta, lo que comprueba que no es cierta la afirmación que hace la ciudadana en el escrito de tutela en el sentido que había firmado este documento cuando fue radicado en la Delegación Departamental”.
De otro lado, la entidad cuestionada explicó que la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, conllevan una serie de requisitos, entre ellos la aceptación de la candidatura en sí, lo que se cumple a través de la firma del formulario E-6, que implica la manifestación del aspirante sobre su filiación política, que no ha aceptado a ser candidato a ningún otro cargo o corporación en la misma elección y que no ha participado en consultas internas de partidos o movimientos diferentes al que lo inscribe.
Finalmente, expuso que la promotora de la queja constitucional tampoco allegó escrito de aceptación de la candidatura, antes del vencimiento del término para tal efecto, el cual venció el 10 de agosto de 2011, de ahí que en modo alguno pueda decirse que conculcó las garantías fundamentales alegadas, pues al no cumplir los requisitos de ley, no podía aparecer inscrita como candidata a la Asamblea del Departamento de Bolívar y menos acceder a tal por medio de la acción de tutela.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Juez Constitucional de primer grado, denegó el amparo planteado luego de considerar que frente a la determinación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de excluir a la accionante del tarjetón de candidatos a la corporación departamental, la quejosa cuenta con otros medios de defensa para cuestionar aquella decisión, por lo que en virtud del principio de subsidiaridad la queja constitucional deviene improcedente por disposición del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues al alcance de la quejosa existen mecanismos de defensa ordinarios como los contemplados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Martha Cecilia Bolívar Ortiz, impugnó el fallo que viene de memorarse, para lo cual criticó que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta las pruebas que presentó para demostrar que la inscripción de su candidatura se hizo de manera correcta; además, en su criterio los medios alternativos de defensa no son los idóneos para “la satisfacción de los intereses en conflicto de manera inmediata” porque las decisiones de las autoridades contenciosos administrativas, con “ suerte ” se producirían dentro de cuatro años.
CONSIDERACIONES Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. En el presente caso, la peticionaria ha acudido a la queja constitucional para cuestionar las decisiones adoptadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la dejó de inscribir en el tarjetón de candidatos para la Asamblea del Departamento de Bolívar, luego de considerar que no cumplió con los requisitos para ello, concretamente la aceptación de su aspiración por el partido conservador.
Sin embargo, analizado el caso, la Sala considera que las pretensiones formuladas por el promotor del amparo ante el juez de tutela, se refieren a una decisión adoptada por la entidad encargada del proceso electoral que acaba de transcurrir, mediante un acto administrativo de carácter particular, con las consecuencias que saltan a la vista, pues la quejosa no pudo participar en las elecciones del 30 de octubre de este año, de ahí que si consideró que esa decisión vulneró disposiciones de carácter superior, tal circunstancia debió ser alegada a través de las acciones contencioso administrativas de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras.
En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente y en tal sentido la determinación adoptada por el juez constitucional de primera instancia será confirmada. Llama la atención de la Corte que, contrario a lo que refirió la petente, nótese que no sólo la ausencia de su firma en el formulario E-6 la dejó fuera del proceso electoral, sino que también omitió remitir la carta de aceptación de la candidatura por el Partido Conservador Colombiano, asunto para cual contaba con plazo hasta el 10 de agosto de 2011; así, su incuria no puede endilgarse a la entidad cuestionada y menos ser remediada en sede de tutela.
Así las cosas, no sobra recordar, como de manera insistente se ha hecho que, el análisis de legalidad de un acto administrativo “ corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción ” (Sentencia del 10 de mayo de 2000, Exp.
N° 1030). Incluso admitiendo en gracia de discusión que deban tenerse por ciertos los hechos alegados en la solicitud, ello no implica que deba accederse a las pretensiones, porque en el presente caso es evidente que la tutela es improcedente por un asunto de derecho, como lo es la existencia de otro medio judicial de defensa, para lo cual es irrelevante que los acontecimientos alegados en la demanda sean o no ciertos.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00.
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