CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011) Ref. Exp. 13001-2213-000-2011-00345-01 Corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Luis Enrique Castillo Salcedo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Adjunto de la referida localidad, trámite al cual fueron vinculados el Primero Civil Municipal de esa ciudad, María A. Batista Núñez y Bancolombia.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del actor quien invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pidió que “ disponga su despacho que de las pruebas aportadas, de los conceptos jurídicos y de las normas sustanciales y procesales aplicables al problema jurídico es evidente la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y artículo 85 del mismo estatuto procesal ” (fl. 9).
En sustento de lo pretendido expresó que el Banco Conavi Banco Comercial y de Ahorro hoy Bancolombia formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra él y María Batista Núñez, con base en un pagaré suscrito el 19 de mayo de 1998 que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena quien libró mandamiento de pago el 3 de marzo de 2003, notificado por estado el 5 siguiente al demandante y por conducta concluyente al ejecutado el 22 de abril de 2008.
Agregó que frente al nombrado proveído interpuso recurso de reposición en razón de haber transcurrido más de un año “ por lo que operó la caducidad de la acción cambiaria, lo anterior en virtud de lo preceptuado por el artículo 90 Código de Procedimiento Civil… solicitando se decretara la operancia de la caducidad y consecuencialmente la prescripción, en virtud de lo contemplado en el artículo 90 del C. de P.C., en razón que el señor Luis Enrique Castillo Salcedo fue notificado por conducta concluyente cinco años posterior[res] a la notificación del mandamiento de pago por estado al demandante ” (fl. 1), petición que denegó el Juez del conocimiento el 17 de agosto de 2010 al “ considerar que no se debía decretar la operancia de la caducidad y su consecuencia la prescripción propuesta por el señor Luis Enrique Castillo Salcedo en razón que la señora María Auxiliadora Batista Núñez, la otra demandada, si había sido notificada dentro de la oportunidad legal de que trata el artículo 90 del C. de P. C., por tanto no podía beneficiarse el señor Luis Enrique Castillo Salcedo de lo contenido en el artículo 90 del C. de P. C. ” (fl. 2), decisión que apeló y el Séptimo del Circuito Adjunto de la misma especialidad y lugar ratificó el 18 de agosto de 2011 “ bajo el argumento que el apoderado del señor Castillo Salcedo confunde los términos de prescripción y caducidad ” (fl. 4), proceder que configura vía de hecho porque el artículo 729 del Código de Comercio en que se fundamenta el Juzgador “ se relaciona con el cheque y nada tiene que ver con lo que se solicitó que fue la aplicación o no de la caducidad en los términos del artículo 90 del C. de P.C. ” (fl. 2). 2.
El Juez Primero Civil Municipal de Cartagena se remitió a los argumentos del auto proferido el 17 de agosto de 2010 para descartar la vía de hecho que se le enrostra. La funcionaria del Circuito demandada precisó que “ el recurrente incurre en una evidente confusión de lo que es la caducidad y de lo que es la prescripción y con fundamento en tal error cuenta los términos de notificación cual si se tratara de una excepción de prescripción para con base en ello, pedir que se decrete la caducidad y consecuentemente revocar el mandamiento de pago.
Es acaso eso posible??? (sic) Recuérdese la vigencia de la ley en el tiempo y en este caso concreto yo no podía inmiscuirme en las apreciaciones propias de la prescripción de la acción por dos razones: 1. Porque para la época en que fue propuesto el recurso (año 2008) no era permitido proponer la prescripción por vía de reposición contra el mandamiento de pago.
Y 2. Porque lo que se solicitaba era la caducidad de la acción y la consecuente revocatoria del mandamiento de pago de modo que la suscrita debía limitarse al estudio de la caducidad ” (fl. 46). Por conducto de la representante legal Bancolombia pidió denegar la protección al estimar que las actuaciones censuradas se encuentran ajustadas a la legalidad.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo porque además de encontrar razonables los criterios de los juzgadores atacados concluyó que “ el accionante en memorial adiado 8 de mayo de 2008 propone excepciones de mérito, analizado lo anterior se tiene que el accionante dentro del escenario natural del proceso le asisten espacios para que se resuelvan sus pretensiones, como la sentencia que resuelve las excepciones de mérito que propuso, entre las que se encuentran las mismas que alegó como previas, de conformidad con lo anterior la acción constitucional se torna improcedente ” (fl. 73).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del gestor censuró la determinación sin precisar las razones de su inconformidad (fl. 75 vt.). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces, fiscales ni autoridades administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos. 2. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero los cauces ordinarios que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
En el presente asunto las pruebas acopiadas permiten observar a la Sala que el actor dentro del proceso que motivó la petición de amparo formuló excepciones de mérito con base en los mismos hechos en que sustenta la queja, las que aún no han sido resueltas, razón por la cual el resguardo deprecado resulta improcedente, pues es evidente que esta acción pública no tiene cabida en tanto se encuentre en curso el juicio ejecutivo respecto de la cual se predica la vulneración de los derechos cuya salvaguarda se reclama, por cuanto de admitirse, implicaría evitar los mecanismos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la garantía de tales prerrogativas dentro de esa misma actuación. Entonces, como allí existen medios de defensa idóneos para lograr lo aquí pretendido, es claro que éste en esa actuación, cuenta con diversas formas para reclamar ante el funcionario natural, la protección de sus “ derechos fundamentales ”, razón por la cual el asunto es ajeno a este trámite excepcional y residual, en tanto que su viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros “ mecanismos de protección ”, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más con que cuentan las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces legales. 4.
Basta lo dicho para concurrir en la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 RMDR Exp. 2011-00345-01