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T 1300122130002011-00344-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref.: 13001-22-13-000-2011-00344-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Elena López Ferro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral y acceso a la función pública, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al ser excluida de la convocatoria 001 de 2005, a pesar de cumplir los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiró. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que después de haber superado satisfactoriamente las pruebas básica y de competencias funcionales practicadas dentro del aludido concurso, seleccionó el empleo especifico número 16426, denominado secretaria código 440, grado 13 de la planta de personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena, para el cual se requería diploma de bachiller en cualquier modalidad, curso de secretariado mínimo de 60 horas y 2 años de experiencia laboral.

Señala que envió por correo certificado los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los citados requisitos, el último día establecido en la Guía de Orientación publicada por la CNSC, y para mayor tranquilidad también decidió “subirlos por Internet” en archivos PDF, a excepción del diploma de secretariado general, que fue imposible adjuntar porque la página de la entidad sólo permitía asociar certificados que estuvieren expresados en horas y no en semestres como el que pretendía allegar, dejando la anotación correspondiente en el espacio dispuesto para las observaciones a que hubiere lugar.

Afirma que pese a lo anterior, en la fase denominada análisis de antecedentes, fue incluida en el listado de los aspirantes no admitidos, porque supuestamente no aportó constancia de haber adelantado el mentado curso, por lo que presentó la reclamación respectiva, remitiendo nuevamente la certificación echada de menos, pero la entidad la resolvió en forma desfavorable pretextando que “no se podía tener en cuenta” la documentación enviada el 24 de junio de 2011, dado que “fueron aportados de manera extemporánea” (fl. 50, cdno. 1).

Sostiene que aunque posteriormente presentó derecho de petición insistiendo en sus argumentos, el ente querellado ratificó su decisión desconociendo que los documentos que soportan los estudios requeridos para el cargo al que concursó, “fueron debidamente aportados” (fl. 53, cdno. 1). En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías fundamentales que aduce conculcadas, pretende que por esta vía se ordene a la Comisión Nacional del Servicios Civil revocar “la respuesta al derecho de petición” y “la decisión de fecha 9 de julio de 2011, (…) en donde confirma declarar [No admitida] dentro de la convocatoria 001 de 2005 a la accionante”, para que en su lugar “se admita la certificación de 960 horas expedida por el Instituto de Capacitación Comercial para adultos y con ello se le incluya en la lista de los admitidos” (fl. 55, cdno. 1). 3.

La CNSC se opuso a las pretensiones de la actora, por cuanto ésta “no aportó curso de secretariado mínimo de 60 horas” (fl. 93, cdno. 1) exigido en la OPEC para el empleo No. 16426 y esa omisión conllevó a su inadmisión. Agregó que la sola aprobación de las pruebas realizadas dentro de una convocatoria no es suficiente para acceder a un cargo público sino que es necesario además, que el aspirante cumpla con los requisitos exigidos para el mismo, “tan es así que la misma ley autoriza la revocatoria del nombramiento cuando la persona posesionada no cumple con los requisitos exigidos para el cargo” (fl. 94, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no es viable predicar violación a los derechos fundamentales reclamados, habida cuenta que “los documentos allegados por el accionante no fueron aportados en las fechas establecidas por la CNSC, y si los documentos se llegaren a aceptar se estaría vulnerando los derechos de todas las personas que se inscribieron para ese cargo específico” (fl. 123, cdno. 1).

Precisó que aunado a lo anterior, la certificación emitida el 23 de junio de 2011 por el Instituto de Capacitación Comercial para adultos (folio 142), con el fin de acreditar la intensidad horaria del programa de secretariado general, fue expedida con posterioridad al período señalado (17 al 24 de enero de 2011) por la entidad accionada para demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Añadió que en un caso de contornos similares el Tribunal Administrativo de Bolívar, concedió una tutela ordenando incluir nuevamente al accionante a un concurso público, porque junto con la reclamación presentó el documento que dio lugar a la exclusión de la convocatoria.

CONSIDERACIONES 1. Para desatar la inconformidad de la impugnante, basta decir que no es viable acceder a sus pretensiones, por cuanto en casos que guardan simetría al planteado en esta instancia, la Sala ha destacado que el amparo constitucional deviene improcedente “(…) toda vez que la protesta formulada hace relación a actos administrativos, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de ‘nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho’, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que por este medio persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque al actor a las etapas siguientes del concurso.

“Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contenciosa que el peticionario puede invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss., y que de hallarse fundada es suficiente para frenar mientras se decide el asunto) una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Exp. 2008-00075-01).

De modo que la existencia de medios de defensa judicial eficaces, impide utilizar la acción de tutela como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues este especial medio de protección no tiene la virtualidad de reemplazar los cauces judiciales ordinarios previstos por el legislador para debatir y definir las controversias atinentes a la legalidad de los actos administrativos, siempre que concurran los requisitos legalmente establecidos para el adecuado ejercicio de las acciones correspondientes y se esté en oportunidad para promoverlos.

Así las cosas, el amparo deprecado desemboca en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues como quedó visto, las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, se perfilan en vía idónea para procurar el restablecimiento de los derechos y obtener la cesación de los efectos del acto acusado a través de la medida de suspensión provisional, instituida precisamente para salvaguardar con carácter ágil y urgente los derechos comprometidos con la expedición del correspondiente acto administrativo.

De otra parte, en cuanto al precedente expuesto por la censora, la Sala al analizar casos análogos al presente, ha señalado que “son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos…” a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional (Sentencia de 22 de mayo de 2009, exp.00124-01). En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � La CNSC señaló como fecha para entregar los documentos en medio físico del 17 al 24 de enero y vía Internet del 17 al 30 del mismo mes y año. PAGE 6 WNV.

Exp. 13001-22-13-000-2011-00344-01