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T 1300122130002011-00338-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 13001-22-13-000-2011-00338-01 Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Piedad Saray Estrada Villera frente al fallo de 31 de octubre de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicitó revocar el auto de 18 de marzo de 2011 y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-15428, objeto del proceso hipotecario de Pedro Mejía Manjares contra Pedro Manuel David Palacios, y ordenar la practica de su avalúo. 2.

Como fundamentos del amparo expuso, en síntesis, que en el mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de 18 de noviembre de 2005 se invalidaron todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la diligencia de secuestro practicada el 2 de julio de 1997, así como aquellas relacionadas con la subasta ordenada por dicho despacho con auto de 21 de septiembre de 2005 y el avalúo del inmueble.

Señaló que en la misma providencia se ordenó librar nuevamente despacho comisorio para efectos de la diligencia de secuestro del citado inmueble de propiedad del demandado, con exclusión de la parte poseída por Eduardo Miranda León; diligencia practicada el 10 de febrero de 2006 sin que se le hubiera entregado el inmueble al secuestre. Adujo que después de practicada la medida cautelar de secuestro, las partes omitieron practicar el avalúo del inmueble y el 17 de marzo de 2011 el apoderado del demandante peticionó la adjudicación del mismo, sin tener facultad expresa de su mandante para solicitar dicha adjudicación. Indicó que el juzgado omitió realizar el control de legalidad establecido en el “ artículo 25 de la ley 1285 de 2009 ” y aún así mediante auto de 18 de marzo de 2011 procedió a adjudicar el inmueble a favor del acreedor hipotecario y cuando solo se encontraba secuestrado el 50% del mismo.

Precisó que en calidad de poseedora de los locales comerciales ubicados en el inmueble objeto de secuestro, el 19 de julio de 2011 fue desalojada en cumplimiento de la orden impartida en el referido auto de 18 de marzo, por lo que considera vulnerados los derechos reclamados, “teniendo en cuenta que la orden de desalojo proviene de actuaciones ilegales (…)”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que al realizar esa colegiatura una inspección judicial al expediente contentivo del proceso en cuestión, observó que la hoy accionante mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2011, a través de apoderado judicial solicitó la nulidad o ilegalidad del auto de 18 de marzo de la misma anualidad, “ encontrándose a la espera la tutelante que el Juez de conocimiento emita el fallo o pronunciamiento respectivo”, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia dado su carácter subsidiario.

En suma, apreció improcedente la acción constitucional ejercida ya que existe otro medio para la defensa de los derechos alegados por la accionante, amén de la existencia de un incidente interpuesto y que se encuentra en trámite ante el juez ordinario que por ley es el encargado de dirimir la controversia planteada. LA IMPUGNACIÓN Iteró la accionante los argumentos de la demanda de tutela.

En adición, señaló que el Juzgado querellado al rendir informe dentro de las presentes diligencias, anticipadamente manifestó que sus actuaciones dentro del proceso en cuestión se encuentran ajustadas a derecho y, por consiguiente no es procedente la acción ejercida. Refirió igualmente que por la calidad en que intervino en el citado proceso, “no cuenta con legitimación en la causa para interponer recurso ordinario alguno, quedando como única alternativa el ejercicio de la acción de tutela” para la defensa de sus derechos.

Insistió en que en virtud de las irregularidades procesales denunciadas, se afectaron directamente sus intereses legítimos de poseedora del inmueble, pues sin ser avaluado el inmueble se procedió a su adjudicación, sacando la demandante provecho de tales errores judiciales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo propósito consiste en proteger los derechos fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertas hipótesis de los particulares. 2.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.

En el presente asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto examinados los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se desprende que la hoy accionante no es parte en dicho proceso hipotecario, luego carece de legitimación para cuestionar en sede de tutela la actuación relativa a la adjudicación del inmueble allí perseguido, invocando supuestas irregularidades en cuanto hace a la medida de secuestro y su avalúo, pues ello no es una cuestión que corresponda alegar a la peticionaria, si a caso a una de las partes que se vería afectada con los efectos del proveído que por esta vía se pretende invalidar.

Ahora, si algún interés le asiste a la nombrada Piedad Saray Estrada Villera respecto de las decisiones emitidas en dicho proceso, ello podría predicarse, en concreto, de las adoptadas en la diligencia de secuestro del inmueble, donde manifestó “haber iniciado proceso dirigido a declarar su posesión, procediendo el inspector de policía a declarar legalmente secuestrado el bien (…)” (fl.87 cdno. 1) y en la diligencia de entrega practicada el 19 de julio de 2011, como consecuencia de la memorada adjudicación al demandante; sin embargo, de los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela se observa que la nombrada señora no recurrió el auto que rechazó la oposición formulada a la entrega (fls. 11 al 13 ídem ) y que eventualmente habría incidido en la afectación de sus derechos fundamentales, circunstancia que torna improcedente la presente acción constitucional dado su carácter eminentemente residual y subsidiario (artículo 1°, numeral 6° del Decreto 2591 de 1991).

Es decir, mal puede la gestora propender por la nulidad del proceso, primeramente por cuanto esa puntual solicitud tiene como mecanismo idóneo el establecido en el código de procedimiento civil, a condición de que se cumplan los requisitos allí previstos, entre otros la legitimidad del proponente; y, adicionalmente, porque en las diligencias de secuestro y entrega del inmueble a que se contrae dicho proceso, según se colige de los documentos allegados, no se opuso a la primera de ellas y en relación con la segunda tampoco agotó los medios impugnativos ordinarios contra las providencias judiciales. 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 13001-22-13-000-2011-00338-01