CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011 EXP.: 13001-22-13-000-2011-00336-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por CARMEN ALICIA REYES HERRERA, quien dice actuar en nombre propio y en representación de sus menores hijos JIAN ESTEBAN, CINDY MARCELA y CRISTIAN TEHERÁN REYES contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que el funcionario judicial tutelado le ha quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia y al mínimo vital. 2. Acota, en síntesis, como fundamento de su queja, que promovió demanda ejecutiva de alimentos por “incumplimiento del acta de divorcio de mutuo acuerdo” contra Sixto Rafael Teherán, asunto asignado al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, quien libró mandamiento de pago por $43.295.723, determinación frente a la que el demandado interpuso recurso de reposición, con éxito, librándose una nueva orden de apremio por la suma de $21.814.417.
Agrega, que en la audiencia de conciliación celebrada el 3 de mayo de 2011 las partes pidieron suspender el juicio por tres meses, de manera que el mismo se debía reanudar el 3 de agosto; sin embargo, en esa fecha no apareció el expediente y cuando tuvo noticias de él se enteró de que la diligencia de pruebas se realizó el 16 de agosto de esa anualidad sin su presencia, pues no logró ser enterada, ya que el telegrama le llegó evacuada la actuación, razón por la cual presentó incidente de nulidad, sin ser resuelto a la fecha.
Añade, que por auto del 18 de agosto de 2011 el Juez resolvió ordenar “el no pago de los depósitos judiciales”, decisión que, según la petente, quebranta las garantías de sus hijos. Por lo narrado solicita, entre otras cosas, que se ordene “ celebrar nuevamente la audiencia de fecha 16 de agosto de 2011, bajo el cumplimiento de la notificación en legal forma ” y; además, que se le prescriba al Banco Agrario “el pago de las mesadas”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada por ser prematura, ya que la tutela “fue presentada el 19 de septiembre del corriente, momento para el cual la accionante, por intermedio de su vocera judicial, dentro del proceso (…), interpuso incidente de nulidad con base en los hechos que sustentan la presente acción, de acuerdo con lo expresado por el juez accionado en el informe rendido, además de estar pendiente por resolver el recurso de reposición contra lo resuelto en auto de 4 de agosto de 2011”.
LA IMPUGNACIÓN La señora Reyes Herrera impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que los memoriales, recursos e incidentes que ha interpuesto al interior del juicio ejecutivo de alimentos memorado sólo fueron tramitados cuando instauró el presente mecanismo. De otro lado -agrega-, que no pudo controvertír la decisión mediante la cual el Juez ordenó suspender la cuota alimentaria de sus hijos, pues esa actuación se surtió mediante auto de “cúmplase”.
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto se advierte que la actora se queja en concreto de dos situaciones, la primera tiene que ver con la presunta falta de notificación del auto emitido el 4 de agosto de 2011 y; la segunda, que el Juez dispuso el “no pago de los depósitos judiciales”. 2. Frente al primer tópico mencionado, de entrada se advierte que la gestora en forma apresurada hace uso del presente mecanismo para pedir la nulidad parcial del proceso ejecutivo de alimentos que adelanta contra Sixto Teherán, sin permitirle al juez natural pronunciarse al respecto pues según lo informó, al interior de ese trámite se halla pendiente de definir ese punto, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto.
No obstante lo ya dicho, se requiere a la autoridad accionada para que sin dilaciones, resuelva las distintas solicitudes formuladas por la tutelante al interior del juicio historiado, pues moras injustificadas además de generar la pérdida de la confianza en la administración de justicia, pone en riesgo su legitimación, dado el mensaje negativo que trasmite a la sociedad, ese tipo de situación. 3.
En cuanto al segundo tema cuestionado, se observa que la demandante en tutela guardó silencio frente a la orden impartida por el operador de instancia el 18 de agosto de 2011, omisión que no puede suplirse con este medio constitucional, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00336-01