Micelio
T 1300122130002011-00335-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Exp.: 13001-22-13-000-2011-00335-01 Decide la Corte la impugnación a la providencia de 16 de septiembre de 2011, proferida por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decisorio de la solicitud de habeas corpus propuesta mediante defensor público por César Darío Higuita Ríos, Luis Mena Quinto y José Gregorio Romero Mejía.

ANTECEDENTES 1. César Darío Higuita Ríos, Luis Mena Quinto y José Gregorio Romero Mejía acudieron a esta acción constitucional, por considerar que se les ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad. 2. Tras ser capturados por el Ejército Nacional el 20 de marzo de 2011, el 20 de abril siguiente la Fiscalía Primera Delegada Especializada de Cartagena presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Repartidas las actuaciones al Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, se citó a audiencia para el 2 de junio, luego aplazada para el 30 de junio y para el 11 de julio siguientes, sin que pudiera realizarse en ninguna de las mencionadas oportunidades debido a inasistencias de los acusados, que no pudieron ser transportados desde el centro de reclusión en el que se encuentran, o de su defensor.

Así las cosas, y luego de expirados los 90 días de que trata el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de los acusados presentó un escrito solicitando decretar la libertad de sus mandantes por vencimiento de términos. Para los efectos, el juzgado de conocimiento fijó audiencia para el 16 de agosto siguiente, pero nuevamente debió aplazarse para los días 24 de agosto y 5 de septiembre, debido a inasistencia del fiscal o del defensor.

Consideran los peticionarios que del anterior recuento se evidencia una prolongación indebida de su estado de privación de la libertad, razón por la cual acuden a este mecanismo constitucional. 3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento del caso, ordenó notificar a los juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales Municipales de Cartagena, al Juzgado Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía Primera Especializada de esa misma ciudad, así como al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías – Ambulante designado para asuntos relacionados con BACRIM.

Solicitó también un informe al Director del Centro Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera de Cartagena acerca de qué autoridad ordenó su privación de la libertad y en virtud de qué decisiones, quienes intervinieron en la oportunidad respectiva, informando el estado de las actuaciones. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada, pues encontró que hubo negligencia por parte del despacho encargado de resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, puesto que no podía realizarse la audiencia sin la presencia de los imputados, de su defensor o de la fiscalía, ni podían imputársele al juzgado las fallas en el transporte de los reclusos al Despacho, ni la ausencia de mecanismos técnicos para la notificación o para la realización de una vídeo-conferencia. Consideró para el efecto que sólo podía entenderse que los términos para fijar la audiencia de acusación sólo podían contabilizarse a partir del 15 de agosto de 2011, fecha en la que los solicitantes fueron puestos a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena.

LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios impugnaron la decisión considerando que lo ocurrido era un irrespeto por parte de los jueces a su libertad, pues las consideraciones de la providencia eran una justificación para que los términos no corrieran ni se consolidara la libertad por su vencimiento. CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como “(…) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: “[s]i bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.

Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000”.

(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.

Ahora bien, en tratándose de prolongación ilegal de la privación de la libertad, debe precisarse que “ todas las discusiones en torno a la libertad compete analizarlas y definirlas a los funcionarios judiciales que adelantan las etapas procesales propias del trámite penal correspondiente, tanto más si guardan estrecha relación con el cómputo de los términos que la ley diseñó para agotar las fases del proceso, en cuanto que en esa actividad resulta necesario examinar las particularidades que en el interior del proceso se hayan presentado, a fin de concluir si existieron motivos que pudieran significar interrupciones externas al comportamiento del funcionario que impidan atribuirle al juzgador tardanza o negligencia, vale decir, inspeccionar si en cada caso particular obran circunstancias que razonablemente hayan impedido la celebración de la audiencia de juicio oral ” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia de 6 de agosto de 2009, Exp. 1100122030002009-01201-01).

De manera que sólo es posible acceder a la protección constitucional del hábeas corpus cuando se hayan ejercido los recursos previstos en el estatuto procesal penal para recuperar la libertad, y éstos no hayan sido resueltos por negligencia del juez encargado de hacerlo. 4. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, se controvierte la situación de tres personas, que tras haber sido recluidos en el curso de un proceso penal, alegan el vencimiento del término previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para iniciar la audiencia de acusación. Por ello consideran que su privación de la libertad se ha prolongado más allá de los límites fijados por la Ley, y solicitan al juez constitucional el restablecimiento inmediato de sus garantías superiores. 5.

Sin embargo, analizados los distintos informes obtenidos por las autoridades que conocieron del proceso, y del mismo relato de los hechos realizado por los peticionarios, se advierte la improcedencia del hábeas corpus. La audiencia de acusación que inicialmente fue fijada para el día 2 de junio de 2011 debió declararse fallida por una causa extraña al juzgado, como lo fue la avería del vehículo del INPEC en el que debían movilizarse los acusados, según consta a folios 31 a 35 del cuaderno principal.

Programada nuevamente para el 11 de julio siguiente, en dicha oportunidad fue el defensor quien no pudo asistir, según lo justificó luego en el escrito a folios 39 y 40. Con posterioridad, y luego de que el defensor solicitara la libertad inmediata por vencimiento de términos, tampoco fue posible la celebración de la audiencia prevista en el estatuto procesal penal para ello, porque los días 16 y 24 de agosto el fiscal que conocía del caso no se pudo hacer presente (folios 44-45), y porque en la última oportunidad el defensor llegó a una hora distinta, cuando ya la audiencia había terminado y se había declarado fallida (folios 112-113).

Así las cosas, es claro para la Corte que las causas por las cuales no se ha resuelto aún la situación de los peticionarios no se debe a negligencia del juzgado, sino a circunstancias que le son extrañas. En efecto, mal podría celebrarse una audiencia de juicio oral sin la presencia de los imputados o de su defensor; o una audiencia de libertad sin la comparecencia de este último o del fiscal encargado de la acusación. Por otro lado, se resalta que la prolongación de la privación de la libertad en varias oportunidades se debió a conductas del defensor, quien no compareció a dos de las audiencias fijadas, ocasionando su fracaso y nuevas dilaciones; en una ocasión, y según lo anota el mismo litigante, su ausencia se debió a impericia, por haber anotado mal en su agenda la hora en que debía realizarse la audiencia (folio 5).

Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no es posible acceder a la libertad cuando el vencimiento de los términos se debe a “ maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia ”. 6.

En suma, al no estar demostrada la prolongación ilícita de la privación de la libertad, este Despacho confirmará la providencia de primera instancia que denegó la solicitud de hábeas corpus. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la providencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remítase el expediente al funcionario del conocimiento. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 7 WNV. Exp. 13001-22-13-000-2011-00335-01