Micelio
T 1300122130002011-00327-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1204 de 2008Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 - 11 - 2011 EXP. Nº 13001-22-13-000-2011-00327-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Myriam Graciela Lora Porras contra La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. Acude al presente amparo la accionante, a fin de que le sea protegido el derecho fundamental de petición. 2. Funda la demanda en los siguientes hechos: 2.1. El 18 de julio de 2002, falleció Fulgencio Carmelo Pérez Salcedo, quien gozaba de la asignación mensual de jubilación, lo que motivó la sustitución pensional del 50% a favor de sus hijos Edwin Fulgencio y Margarita Rosa Pérez Lora y el 50% restante quedó en la Dirección del Tesoro Nacional por existir controversia entre Luisa Alean Castro y la accionante Myriam Graciela Lora Porras. 2.2.

El 17 agosto de 2011, Myriam Graciela Lora Porras, por intermedio de apoderada judicial, formuló un derecho de petición dirigido a La Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional -Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Fulgencio Carmelo Pérez Salcedo, en su favor.

En él afirmó que el 17 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá condenó a Luisa Alean Castro a la pena principal de 48 meses de prisión al hallarla responsable del delito de fraude procesal en el trámite de la reclamación pensional. 2.3. Aduce la accionante que Luisa Alean Castro “es la persona que viene ilegalmente gozando de esta pensión” por lo que requiere de manera urgente, la respuesta a la petición ya que hasta la presentación de esta demanda de tutela no ha recibido respuesta alguna por parte de La Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional -Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales-. 3.

Se infiere que lo pretendido por la actora, es que la accionada de pronta respuesta a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena, negó el amparo, pues consideró que la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional de sobrevivientes que presentara Myriam Graciela Lora Porras “ fue recibida en las dependencias del ente accionado el 17 de agosto de 2011, es decir, no han transcurrido los 2 meses de que trata la jurisprudencia en cita, contemplado en la Ley 717 de 2001 en su artículo 1°, como término con el que cuenta la autoridad para responder lo solicitado, ante lo cual deberá denegarse el amparo solicitado”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela, sosteniendo que el lapso de tiempo para darle respuesta a su petición no es otro que de 15 días y no de 2 meses como lo indicó la sentencia de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1204 de 2008, aplicable al presente asunto. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” y así lo considera la accionante.

Del mismo modo, la Corte ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho.

(Sent. de 16 de abril de 2008 Exp. No. 2008-00042-01). 2. Se observa que la respuesta requerida por la peticionaria se dio, -así lo demostró la accionada-, no obstante, ha de observarse la tardanza con la que ésta actuó, no sólo para la contestación de la tutela allegada el 21 de septiembre de 2011, después de dictado el fallo, sino también para la respuesta misma al derecho de petición, dada precisamente el día de la contestación, lo que indica que esa entidad desconoció el artículo 3° de la Ley 1204 de 2008, que consagra los términos para decidir la solicitud de sustitución, según el cual “Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, según sea el caso, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva, deberán proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante”.

No obstante y despejado lo dicho, la Sala encuentra que, tardíamente la accionada dio respuesta a la actora, de manera que en este momento ya no se presenta la vulneración, por lo cual no se puede, aunque se quisiera, impartir orden alguna, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (Excusa justificada) PAGE 6 J. A. A. P. Exp.: 2011-00327-01