CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. 13001-2213-000-2011-00319-01 Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el resguardo constitucional invocado por Luz Kelly Morales Pua en representación de la menor Shantall Valentina Arellano Morales frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma localidad, trámite al cual se citó a Fredy Alexander Arellano Ortiz.
ANTECEDENTES 1. La gestora quien pidió la protección de los derechos al debido proceso, defensa y de los niños deprecó ordenar al Despacho judicial acusado “ deje sin efectos jurídicos la sentencia calendada 16 de febrero de 2011 dictada por el Juez Sexto de Familia del Circuito de Cartagena dentro del proceso de impugnación de la paternidad de Fredy Alexander Arellano Ortiz contra Shantall Valentina Arellano Morales… y como consecuencia de lo anterior se oficie a la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Cartagena para que se hagan las respectivas anotaciones en el registro civil de nacimiento de la menor ” (fl. 4).
Al efecto manifestó que Fredy Alexander Arellano Ortiz presentó demanda de impugnación de paternidad contra su menor hija que correspondió al Juzgado cuestionado en el que “ se surtió el trámite respectivo, se convocó audiencia del 101, se practicaron pruebas, interrogatorio de parte, prueba genética, alegatos de conclusión y la respectiva sentencia que fue apelada por la parte demandada ” (fl. 1), pero el Tribunal declaró la nulidad por no haberse dirigido el libelo frente a la niña Shantall Valentina Arellano Morales (fl. 2).
Añade que reanudado el trámite “ se contesta la demanda, se proponen excepciones previas, de caducidad, la que también se propone como de fondo y se solicita prueba de interrogatorio de parte ”, defensa que fue resuelta en forma desfavorable decisión que confirmó la nombrada Corporación el 16 de diciembre de 2010. Precisa que “ y a través de providencia calendada 16 de febrero de 2011 el a-quo le pone fin a la instancia decidiendo declarar a la menor Shantall Valentina Arellano Morales no hija del señor Fredy Alexander Arellano Ortiz… Es de resaltar que este proceso no se abrió a pruebas, no se practicaron pruebas, ni se me permitió alegar de conclusión, no se me permitió probar las circunstancias fácticas que estructuraran mis excepciones, que si bien fueron resueltas desfavorablemente como previas, era la etapa probatoria la que en últimas le iba a ampliar mucho más la visión, el conocimiento y la certeza al Juez, además de que nada se resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta como de mérito ” (fl. 2).
Complementa que interpuso incidente nulidad “ por las irregularidades presentadas ”, ya que no se practicó audiencia de conciliación ni las pruebas “ porque todas las pruebas sin excepción fueron afectadas por la nulidad ya que el legítimo contradictor legítimamente convocado como consecuencia de la nulidad no tuvo la oportunidad de controvertirlas según los efectos del artículo 146 del C.P.C. ” (fl. 3), pero el Juez del conocimiento la negó el 25 de abril de 2011, proveído que apeló pero no se concedió el recurso “ por cuanto el Juzgado consideró que el auto que decide no declarar una nulidad no es apelable ”, por ende formuló el de queja que declaró bien denegado el Tribunal el 29 de agosto siguiente. 2.
El Juzgador demandado tras relacionar el trámite procesal indicó que la gestora no interpuso alzada contra la providencia cuestionada y además “ la sentencia proferida por este despacho se fundamenta en la prueba de ADN realizada al grupo familiar, prueba que por mandato del artículo 3º de la Ley 721 de 2001 se tendrá como exclusiva en estos casos en estos casos en donde es posible practicarla… y se falló conforme a la prueba genética de ADN que da plena certeza a esta judicatura de que no existe vínculo filial entre el demandante y demandada ” (fl. 223).
Adicionalmente precisó que la protección deviene impróspera porque no cumple con el requisito de inmediatez. Fredy Alexander Arellano Ortiz pidió denegar el amparo en tanto que la accionante “ perdió la oportunidad de oro al no haber apelado la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011 de la que hoy se lamenta ” (fl. 232). LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgador constitucional de primer grado no acogió el resguardo tras concluir que la gestora desperdició los medios de defensa dentro del proceso puesto que no apeló el fallo de 16 de febrero de 2011.
LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la citada determinación con un discurso similar al de la petición inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de una prerrogativa superior comprometida a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una vía de hecho, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de inmediatez. 2.
En este asunto, la petición de protección deviene inviable pues las copias del expediente revelan que la gestora no interpuso recurso de apelación frente a la providencia de 16 de febrero de 2011, luego no puede acudir a esta excepcional alternativa de amparo si desperdició los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir dentro del proceso la decisión que por esta vía cuestiona.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En otra determinación, en idéntico sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 3. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 RMDR Exp. 2011-00319-01