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T 1300122130002011-00315-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 13001-22-13-000-2011-00315-01 Se decide la impugnación interpuesta en relación con la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se denegó la petición de amparo invocada contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (GIT).

ANTECEDENTES 1. El señor JAIME CUESTA GARCÉS solicitó, por conducto de apoderado, la protección constitucional de los derechos de petición, al debido proceso, a la confianza legitima, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana, a la debida diligencia y moral administrativa, a la vida, al mínimo vital, y a la protección de las personas de la tercera edad que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. 2.

Como fundamentos de hecho adujo, en síntesis, que mediante la Resolución 2515 de 18 de diciembre de 1991 se le concedió la pensión al accionante, la cual, según fallo de 23 de julio de 1993 proferido por el Juez Laboral del Circuito de Cartagena, debía reajustarse para incluir derechos irrenunciables que no habían sido tenidos en cuenta. Por lo anterior se expidió la Resolución 1728 de agosto de 1995 en la cual se indicó que “ se ordenará a Prestaciones Económicas la actualización de la misma y el respectivo reporte de Novedades a Nómina ”, determinación que ha sido desconocida a pesar de los múltiples derechos de petición enviados para el efecto (fl. 5 cdno.1).

Añadió que solicitó copia autenticada de la Resolución mencionada sin que la accionada la entregara, pues solo ha manifestado que la petición “ se acumulará en el turno asignado y se tendría en cuenta en su oportunidad procesal administrativa, es decir, cuando se resuelvan de fondo las reclamaciones contenidas en el turno a usted asignado ” (fl. 5 cdno.1).

Expresó, finalmente, que es una persona de la tercera edad que vive en condiciones precarias, por cuanto está endeudado y, además, responde por su familia, incluida su anciana madre, lo que lo ha avocado a trabajar como zapatero en una esquina cercana a su residencia. 3. Demandó, entonces, que se le ordene a la accionada que actualice la pensión del accionante, así como el pago del correspondiente retroactivo, con los intereses desde la fecha de expedición de la mencionada Resolución. Adicionalmente solicitó que se le entregue una copia auténtica del aludido acto administrativo.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo solicitado tras advertir que lo pretendido era el cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de julio de 1993 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para lo cual se encuentra establecida la acción ejecutiva laboral. LA IMPUGNACIÓN Argumenta el apoderado del actor, en sustento de la impugnación, que la sentencia del Tribunal a quo no estudió lo correspondiente al derecho de petición invocado.

Precisó que en la acción de tutela se solicitó expresamente la expedición de una copia autentica de la Resolución 1728 de 1995, “ entre otras cosas para poder cumplir con lo que el mismo fallo de tutela ordena, esto es presentar un proceso ejecutivo para que se cumpla con lo establecido en dicho acto administrativo ” (fl. 128 cdno.1). CONSIDERACIONES 1.

Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Como lo delimitó el accionante en su escrito de impugnación, el tema que concita la atención de la Sala se contrae a la presunta vulneración del derecho de petición, el cual, cumple recordar, se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental. Sobre la aludida prerrogativa, la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el fallo de tutela de 2 de diciembre de 2003 (exp. 2003-00066-01), sostuvo que “ el fin último de ese interés de rango constitucional es que todo ciudadano reciba pronta y cumplidamente una respuesta, sin tener en cuenta su sentido jurídico, pues basta con que sea coincidente y proporcional con la respetuosa petición. La prontitud es lo que se protege en esencia con el derecho consagrado en el art. 23 ” (criterio reiterado en providencia de 13 de julio de 2011, exp. 2011-00456-01). 3.

Puntualizado este aspecto conceptual, bien pronto se avizora la prosperidad parcial del reclamo constitucional, pues el actor acreditó la presentación de dos peticiones respecto de las cuales no se encuentra acreditada su contestación. 3.1. En efecto, de los elementos probatorios obrantes en el proceso se advierte que el accionante solicitó, el 29 de octubre de 2009, al GIT que se le indicara qué trámite “ falta para que se efectúe el pago de la Resolución No. 1728 de agosto 28 de 1.995 ” (fls. 38 a 42), frente a lo cual la accionada le manifestó que la petición “ se acumulará en el turno asignado y se tendría en cuenta en su oportunidad procesal administrativa, es decir, cuando se resuelva de fondo las reclamaciones contenidas en el turno a usted asignado No. 3267 del Orden Secuencial de Pagos ” (fl. 36), de donde se sigue que la respuesta no satisface la solicitud del actor, en la medida en que sólo se indicó el turno, pero no se respondió la petición. Tan verídico es lo anterior que el mismo accionante, el 30 de noviembre de ese año, acusó recibo de la comunicación mencionada y solicitó que se le informe “ cual es el número de el último turno tramitado y decidido por esa entidad hasta la fecha ” (fls. 43 y 48 a 52).

Sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente que acredite que al actor se le hubiera respondido esta última petición, pues ni siquiera en la contestación del amparo se hizo mención alguna al respecto (fls. 101 a 110 cdno.1). Sobre el particular ha de decirse que si bien la petición se efectuó más de un año y nueve meses antes de interpuesta la acción, el amparo ha de concederse toda vez que la información solicitada es necesaria para satisfacer el derecho a la información del accionante, por lo que la inseguridad en que persiste al no saber cuándo se resolverá su petición de incremento de la cuota pensional, lo afecta de manera actual.

En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión impugnada para conceder el amparo al derecho de petición ordenando al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que dé respuesta de fondo a las dos peticiones mencionadas. 3.2. Se advierte, además, que el apoderado del actor solicitó ante la accionada, el 3 de agosto de 2005, que se le indicara la razón por la cual no se había efectuado el pago reconocido al actor en la Resolución 1728 de 1995, y que a su vez se expidiera, a su costa, copia auténtica del mencionado acto administrativo (fls. 45 a 47).

La mencionada solicitud debió tener respuesta –que no obra en el expediente- pues el aludido apoderado remitió nueva petición, el 12 de agosto de ese año, indicando que “ ante la imposibilidad de aportar el valor correspondiente a las copias para su autenticación, le manifiesto que para agilizar el trámite, estoy aportando fotocopia constante en tres (3) folios…, para que sea autenticada y enviada a la dirección suministrada en el DERECHO DE PETICION inicial ” (fl. 44 cdno.1).

Estima la Sala, contrario a lo dispuesto en el acápite anterior, que por la petición mencionada no habrá de concederse el amparo, toda vez que el tiempo transcurrido entre la solicitud y la presentación de la acción, más de 6 años, indica que la petición carece de la urgencia que caracteriza este mecanismo, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

En adición se observa que la razón por la cual no se expidió en su momento la copia solicitada fue por el no pago del “ valor correspondiente a las copias para su autenticación ”, según lo narrado por el apoderado del actor en la comunicación del 12 de agosto de 2005, luego no existen pruebas suficientes en el expediente que den cuenta de una omisión injustificada por parte de la accionada que deba ser removida por vía de tutela. 4.

En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la revocatoria parcial del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA parcialmente la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada, para en su lugar CONCEDER la protección constitucional al derecho de petición. En consecuencia se ORDENA al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dé una respuesta de fondo a los derechos de petición del accionante, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de este fallo.

CONFIRMA, en lo demás, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2011-00315-01