República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 1300122130002011-00314-02 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 13 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de Ángel Acuña Ramos frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, donde fueron vinculados el Juzgado Once Civil Municipal de similar localidad, la Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Distribución – Discomecoop, Apolinar Peña Torres y Everlidez Valle Agamez.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando mediante apoderado, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso. II.- Afirma que dentro de la causa ejecutiva que frente a él, Apolinar Peña Torres y Everlidez Valle Agamez promovió la Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Distribución – Discomecoop, la encartada incurrió en vía de hecho por falta de motivación y defecto material al revocar el auto que decretó la terminación de la litis por “ desistimiento tácito ”.
III.- En compendio, el resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que el referido pleito que es de conocimiento del Juzgado Once Civil Municipal de la Cartagena, ha estado paralizado “ desde hacía casi un año ” pendiente del enteramiento a uno de los co-ejecutados, por lo que solicitó “ la terminación del proceso por desistimiento tácito ”. b.-) Que el estrado requirió a la acreedora, quien no cumplió con su carga de notificar a Everlidez Valle Agamez, por lo que el 13 de mayo de 2009 se dispuso “ dejar sin efectos la demanda ”, en aplicación de la figura invocada. c.-) Que ambas partes interpusieron reposición, Acuña Ramos para que también se condenara en costas y perjuicios y la cooperativa para que se revocara. d.-) Que el 7 de abril de 2010 el a-quo acogió el ruego del ahora gestor, mantuvo su decisión en los demás puntos, y concedió la apelación. e.-) Que el 9 de marzo de 2011, el del circuito infirmó el interlocutorio censurado, determinación que apenas conoció en agosto del mismo año, pues, el expediente “ se encontraba traspapelado ” y, por ello, apenas fue devuelto al de origen el 30 de agosto del año corriente.
IV.- Aspira que se profiera una providencia “ sustitutiva ” ajustada a derecho. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La titular de la célula cuestionada rindió informe sobre los motivos de su resolución y afirmó que “ el procedimiento en este caso concreto estuvo totalmente acorde con los postulados del debido proceso y que la decisión tomada fue consecuencia lógica de la interpretación realizada ” (folios 29 a 33).
El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena solicitó desestimar las pretensiones del libelo. Realizó un recuento de lo acontecido en el expediente, con énfasis en lo relativo a la materia de controversia (folios 34 a 35). Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado porque a pesar de que la autoridad atacada no tenía competencia funcional para dirimir el asunto, por tratarse de una litis de mínima cuantía, sin embargo, no fue alegada esa nulidad oportunamente, y su decisión se ajustó a derecho.
Complementariamente, advirtió al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena para que adopte las medidas necesarias para enderezar lo actuado y para lograr la efectiva notificación de Everledis Valle Agamez (folios 201 a 224). De otro lado, una Magistrada salvó parcialmente su voto indicando que la Sala carecía de competencia para pronunciarse sobre la competencia por la cuantía, dado que es un tema a ventilar ante el juzgador natural (folio 224 vto.) IMPUGNACIÓN Propuesta por el quejoso sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 224 vto.).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado convocado violó el derecho denunciado, al no encontrar méritos para confirmar el “ desistimiento tácito ” declarado por el de primera instancia. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la determinación que se adopta aparecen acreditados los siguientes eventos: a.-) Que en el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena se tramita el proceso ejecutivo singular quirografario de la Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Distribución – Discomecoop contra Ángel Acuña Ramos, Apolinar Peña Torres y Everlidez Valle Agamez (folios 34 a 38). b.-) Que el 23 de julio de 2008, el estrado de conocimiento requirió a la ejecutante para que en treinta (30) días notificara a Valle Agamez, siendo aportado por aquélla, el 22 de agosto posterior, constancia de envío del citatorio y pidiendo uno nuevo para intentar el enteramiento en otra dirección (inspección judicial, folio 37). c.-) Que el 27 de enero de 2009, la acreedora allegó constancia del aviso cotejado, no obstante el 5 de febrero siguiente Acuña Ramos solicitó la “ aplicación de la figura del desistimiento tácito ”, reiterado el 23 de abril de 2009 (inspección judicial, folio 37). d.-) Que el 13 de mayo de la misma anualidad, dicho despacho dejó sin efectos la demanda, decretó la terminación del proceso por “ desistimiento tácito ” y ordenó el desglose del título ejecutivo, proveído que el aquí gestor solicitó se adicionara en lo relacionado con las costas y la cooperativa recurrió en reposición y apelación (inspección judicial, folio 37). e.-) Que el 7 de abril 2010, se resolvió no revocar el anterior y conceder la alzada (inspección judicial, folio 37). f.-) Que el 9 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, infirmó el de 13 de mayo de 2009 proferido por el a-quo (folios 18 a 20). 4.- Se desestimará fragmentariamente el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El pronunciamiento criticado se encuentra debidamente motivado y, por ello, puede aseverarse que está cimentado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituye un quebrantamiento del debido proceso.
De la lectura sistémica del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 1194, y lo dispuesto en el auto de 23 de julio de 2008, por medio del cual se requirió a la ejecutante para que notificara a la mencionada Valle Agamez, se ofrecen como plausibles y suficientes los argumentos aducidos en el interlocutorio de 9 de marzo del año pasado, proferido la autoridad encartada, porque expresamente se dijo que “ para el caso que nos atañe, observase que si bien es cierto, después del requerimiento la parte demandante no cumplió cabalmente con el requerimiento hecho, teniendo en cuenta que no se debió notificar a la parte demandada Everlidez Valle Agamez a través de su apoderado judicial en un proceso que se adelante en el juzgado noveno civil municipal (sic), no es menos cierto que a partir de entonces, el proceso NO se paralizó, luego entonces esta juzgadora no puede calificar dicho período como inactivo ”.
Puestas así las cosas, se observa que la censurada exteriorizó sus respectivas conclusiones de forma motivada y con sustento en las actuaciones contenidas en el legajo así como en la normatividad aplicable, sin que pueda controvertirse tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con los criterios planteados. En tal sentido, las alegaciones del reclamante son extrañas a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende proponer un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una ‘ instancia ’ adicional ajena a la Carta Política.
Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) Es sabido que le está vedado al fallador constitucional adentrarse en temas y puntos de derecho que le son propios del ejercicio de las funciones atribuidas a los jueces naturales y, por ende, tales cuestiones están o ha estado bajo la guarda de éstos.
En el caso particular, es evidente que el desfase de la colegiatura en primera instancia de esta sede constitucional ocurrió cuando entró a estudiar y definir no solo los parámetros de competencia para conocer del recurso de alzada, como superior funcional, del estrado encartado respecto del auto que origina la disconformidad del aquí actor, sino que, además, trazó el sendero de enderezamiento procedimental a seguir por el municipal.
Sin duda, siguen siendo los falladores ordinarios los guardianes por definición de las garantías consagradas en el ordenamiento y, en consecuencia, son los llamados a precisar dentro del ámbito de su “ competencia ”, las “ irregularidades ” que resaltó el Tribunal en su fallo de tutela u otras que se presenten o pongan a su consideración, máxime cuando la relación jurídico procesal del litigio ejecutivo no se ha completado, por no estar notificada del mandamiento de pago una de las deudoras.
Por ello, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo discutido, que en todo caso resultaría adverso al censurador. Ha sido criterio de esta Sala que respecto de “ la acción de tutela (…) se dejó sentado que: (…) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente ” (sentencia de 8 de agosto de 2011, exp. 01570-00) 5.- En consecuencia, por el motivo señalado, se respaldará parcialmente el pronunciamiento objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el numeral primero de la sentencia impugnada y REVOCA en su integridad el numeral segundo de la misma, eliminándolo por completo, por las razones anotadas en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1300122130002011-00314-02