CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., viernes catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). REF: Exp. 1300122130002011-00314-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 19 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de Ángel Acuña Ramos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, donde se vincularon al Juzgado Decimoprimero Civil Municipal de similar lugar y Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Distribución – Dismecoop, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando mediante apoderado, sostiene que el despacho convocado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. II.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que junto con otras personas fue demandado en proceso ejecutivo de la cooperativa vinculada, cuyo conocimiento correspondió al estrado municipal. b.-) Que se encuentra notificado y presentó sus defensas, no obstante, dicho trámite ha estado paralizado “ desde hacía casi un año ” pendiente del enteramiento a uno de los co-ejecutados, por lo que solicitó “ la terminación del proceso por desistimiento tácito ”. c.-) Que requerido el acreedor, no cumplió con su carga de intentar agotar la actuación echada de menos, razón para que el 13 de mayo de 2009 se dejará sin efectos el libelo y se aplicara la figura deprecada, auto que recurrieron él y su contradictor, el primero para que se ordenara el pago de costas y perjuicios, el segundo para revocarlo en su integridad. d.-) Que el 7 de abril de 2010 el a-quo acogió el ruego por él formulado y mantuvo su decisión en los demás puntos, por lo que concedió la alzada. e.-) Que el enjuiciado desató la apelación, el 9 de marzo de 2011, infirmando el interlocutorio atacado, determinación que apenas fue conocida en agosto de siguiente, pues el expediente “ se encontraba traspapelado ” y, por ello, apenas fue devuelto el 30 de agosto del año corriente.
III.- Aspira que se profiera una providencia “ sustitutiva ” ajustada a derecho. IV.- Con auto de 7 de septiembre de esta anualidad, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió el amparo y, posteriormente denegó al auxilio, el 19 de los mismos mes y año (folios 22 a 23 y 97 a 120). CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de resguardo, las respuestas de las células judiciales, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que Apolinar Peña Torres y Everlidez Valle Agamez, quienes son demandados, están involucrados en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que resultan destinatarios inmediatos e indirectos de la disposición del funcionario de conocimiento, por lo que la decisión que aquí se adopte pueden afectarlos claramente. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación de las mencionadas personas.
Ha dicho esta Colegiatura que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Ángel Acuña Ramos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3 F.G.G. Exp. 1300122130002011-00314-01