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T 1300122130002011-00312-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 13001-22-13-000-2011-00312-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Teobaldo Ortiz Ángel contra el Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que un especialista adscrito a la Clínica Oftalmológica de Cartagena le diagnosticó una enfermedad llamada “[Glaucoma avanzado]” y para su tratamiento le ordenó de manera permanente 4 frascos de “[Lumigan RC. Bimatoprolt]” y uno de “[Reflex Tean]”, pero éstos no le fueron entregados por la entidad accionada por no encontrarse “en los listados que incluye la Ley 100 de 1993”, sin que hubiere adelantado las gestiones necesarias para el suministro de los mismos cuando se presentan casos de medicamentos excluidos del vademécum.

Agregó que requiere las citadas medicinas para el manejo de la patología que padece, ya que no cumplir las recomendaciones del médico “puede originar un daño irremediable en la salud visual del suscrito” (fl. 1). En consecuencia, para salvaguardar el derecho a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social e integridad física, solicita ordenar a la Institución querellada suministrar los medicamentos en las cantidades y por el tiempo indicado por el oftalmólogo tratante. 3.

La Jefe del Área de Sanidad Bolívar de la entidad accionada se opuso a las pretensiones del actor, porque en la fórmula allegada no se prescribió “[Reflex Tean]” y si bien “el medicamento [Lumigan RC. Bimatoprolt se encuentra excluido del vademécum de la Policía Nacional, en ningún momento ha sido solicitado por el accionante, quien como todos los usuarios debe seguir un procedimiento para que éste sea autorizado por el comité técnico científico, para lo cual debe acercarse al Coordinador Médico de la Unidad Médica Cartagena y seguir las indicaciones de éste”.

Además, no es viable predicar que se le esta violando el derecho a la salud, teniendo en cuenta que con ocasión de una tutela interpuesta con anterioridad, se le viene suministrando para la afección que padece los medicamentos “[Timolol + Dorzalamida]” (fl. 18, cdno. 1). De modo que, el peticionario “puede acercarse al Área de Sanidad de la Policía Metropolitana de Cartagena, con la respectiva fórmula médica y los documentos requeridos” para adelantar el trámite pertinente sin necesidad de acudir a este medio de defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque en el presente caso, no se avizora en primer lugar que la fórmula médica aportada por el accionante sea de su médico tratante y en segundo lugar que haya agotado el procedimiento establecido para el suministro de medicamentos excluidos del vademécum de la entidad o realizado la solicitud correspondiente al Comité Técnico Científico del mismo.

Añadió que si “ está siendo tratado con otros medicamentos prescritos por su médico tratante ordenados mediante acción de tutela (…), es necesario hacer el requerimiento respectivo (…) para solicitar el nuevo medicamento y determinar si se trata de una modificación o una complementación del mismo” (fl. 61, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El actor apeló la decisión que viene de reseñarse porque el a quo pasó por alto que de “no cumplir con las recomendaciones del especialista mi salud visual se puede convertir en irremediable” (fl. 66, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección. Lo anterior por cuanto este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 2. Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional del primer grado fundó la negativa del amparo, pues si la Jefe del Área de Sanidad Bolívar manifestó al descorrer el traslado de la demanda de tutela que los medicamentos reclamados por esta vía, no han sido solicitados ante el Comité Técnico Científico de esa entidad o agotado el procedimiento previsto para el suministro de los mismos, advierte la Sala que la petición de amparo resulta prematura, en la medida en que su petición no ha sido rechazada y, por lo tanto, no es viable predicar que se le están conculcando las garantías fundamentales invocadas, máxime cuando con ocasión de un fallo proferido dentro de otra acción de tutela que el actor interpuso con anterioridad, “se le están entregando para la afección que padece y menciona como base de la tutela de la referencia”, los medicamentos “[Timolot + Dorzalamida]”.

De modo que, como el actor no ha agotado el trámite previsto por la entidad querellada para el suministro de los medicamentos que le fueron formulados por el oftalmólogo tratante, no puede pretender que por esta vía se omitan los trámites o protocolos establecidos para ello, como quiera que esta acción no fue consagrada para sustituirlos o reemplazarlos sino para garantizar a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 5 W.N.V. Exp. 13001-22-13-000-2011-00312-01