CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref.: 13001-22-13-000-2011-00311-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del trámite de la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actuación a la que se vinculó a la Alcaldía de Cartagena, a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter, y al Fondo Nacional del Ahorro.
ANTECEDENTES 1. El señor OLARIO FRANCIS MORENO, en representación de la menor KEYLIN JOHANA FRANCIS ROMERO solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho prevalente de los niños, a la vivienda digna y de petición. 2. Como apoyo fáctico del amparo, el accionante relató que requiere adecuar el lugar en el que reside atendiendo las recomendaciones médicas, dados los problemas respiratorios que padece la menor arriba mencionada, para lo cual solicitó a la entidad accionada, el 1° de julio de la anualidad en curso, que le otorgara un subsidio de construcción en suelo propio sin que se le exigiera ahorro previo.
Precisa que el 26 de julio anterior se le respondió sin resolver de fondo su petición, pues solo se le informó de los procedimientos y requisitos para acceder al subsidio, y que su solicitud había sido remitida a la Alcaldía Mayor de Cartagena. Añadió que dadas las condiciones médicas de la menor no puede esperar a que se abran las convocatorias para acceder al subsidio solicitado, en tanto que las que se ofrecen no son para independientes o desempleados 3.
Solicitó, entonces, que se ordene al Ministerio accionado que se le exonere del ahorro previo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras advertir que la entidad administrativa accionada no vulneró el derecho de petición, como quiera que sí respondió de fondo a la solicitud elevada. Indicó que la tutela no es el medio idóneo para determinar la procedencia del subsidio reclamado en la acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que debe darse aplicación a la presunción de veracidad como quiera que el Ministerio accionado no contestó la tutela, pues la respuesta allegada al expediente provino de Fonvivienda.
Añadió que esta entidad al no pronunciarse sobre los hechos de la solicitud de amparo los admitió. Precisó que lo solicitado en su petición fue la exoneración del ahorro previo, situación frente a la cual no se pronunció el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como quiera que ni la concedió ni la negó. Finalmente reiteró el estado de discapacidad de la niña KEYLIN JOHANA, y destacó que “ el sitio donde habitamos presenta HUMEDAD (por la ola invernal), y en verano, presenta desprendimiento de POLVO ” (fl. 82 cdno.1).
CONSIDERACIONES 1. Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar de manera inmediata las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las acciones u omisiones de las autoridades públicas, e incluso de los particulares.
De ahí es evidente que dada su especial finalidad revista la naturaleza de remedio excepcional, llamado a actuar en la medida en que todos los demás instrumentos propios del Estado de Derecho hayan resultado insuficientes para subsanar la lesión a las prerrogativas esenciales reconocidas por la Constitución Política. 2. Considera la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, toda vez que de los elementos probatorios obrantes en el proceso se advierte que la petición elevada por el actor ya fue contestada.
Recuérdese, entonces, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente que se deba emitir una respuesta favorable a los intereses del peticionario, pues el contenido de la misma lo debe definir la autoridad a la cual se dirige el ciudadano. También ha reconocido la jurisprudencia que la respuesta que se emita debe darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
En el caso objeto de estudio se aprecia que aún cuando no se aportó prueba del derecho de petición elevado ante el Ministerio accionado, con la demanda de tutela se allegó la contestación que emitió la Coordinadora del Grupo Nacional de Subsidios del ente ministerial, en donde se le indicaron al actor las normas y procedimientos necesarios para acceder al subsidio de construcción en suelo propio.
En la referida comunicación se afirmó que el ahorro previo no es requisito para acceder al subsidio sino para comprar vivienda o acceder a la financiación de una entidad financiera. Se citó, además, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1469 de 2011, que reitera que para ser postulante y beneficiario al subsidio no se requiere de un ahorro programado, y se indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2190 de 2009 a los hogares con un miembro discapacitado se les otorga un puntaje adicional en el momento de su calificación. Finalmente se le informó que debía proceder a postularse para acceder al subsidio, y que lo podría hacer a través de los planes diseñados por las entidades territoriales.
De la anterior narración se desprende que no existió una vulneración al derecho de petición, puesto que, incluso desde antes de presentada la acción, el Ministerio acusado contestó de fondo la petición elevada por el señor FRANCIS MORENO al insistirle que no se requería del ahorro previo para acceder al subsidio que reclama. Satisfecho, entonces, el núcleo esencial del derecho de petición, ninguna orden cabe emitir en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, máxime si lo que pretende el actor es que con su petición se le entregue un subsidio, tema ajeno al ámbito de la acción de tutela, no solo porque ello es de competencia exclusiva de las entidades encargadas de su asignación, sino, además, por tratarse de una pretensión de carácter económico, que escapa de la finalidad de la acción de tutela, que es la protección de derechos fundamentales. 3.
Con todo, debe advertirse que por el hecho de no acceder directamente al subsidio pretendido no puede concluirse la afectación de los derechos de la menor KEYLIN JOHANN, como quiera que no existe una relación de causalidad entre la petición elevada al Ministerio accionado y la enfermedad que aquella padece. 4. Finalmente debe señalarse que aún cuando se dé aplicación a la presunción de veracidad como reclama el impugnante, en este escenario tampoco sería viable el amparo, por cuanto la negativa surgió, como quedó visto, de la respuesta antes analizada. 5.
En armonía con lo anunciado, y con las anteriores precisiones, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A. S. R. Exp. 2011-00311-01 7