República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 13001-22-13-000-2011-00310-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por WILLIAM TAPIERO MEJÍA contra LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, así como al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la acusada, acude el gestor al presente amparo como mecanismo transitorio. 2. Expresa, en apoyo de su pretensión constitucional, que fue desvinculado de la entidad demandada tras haber sido calificado con “ una incapacidad laboral, que generó una indemnización pagada por la institución policiva ”.
Señala que promovió demanda ante la jurisdicción contenciosa “ en procura de que se me reconocieran y pagaran algunos derechos ”, no obstante, antes de ser emitido el fallo en ese asunto, la Dirección de Sanidad determinó la disminución de su capacidad laboral en un 80.69% y mediante resolución No. 01192 de 21 agosto de 2009, ordenó pagarle una pensión de invalidez “ en cuantía de un 75% de lo devengado por un agente ”.
Aduce que en razón de la providencia dictada por el Consejo de Estado el 23 de julio de 2009, la decisión anterior fue modificada, a través del acto administrativo No. 0326 de 2011, en el que se dispuso “ rebajar ” el monto de la referida prestación de $808.904 a $535.600. A la luz de los anteriores planteamientos pide, por esta vía, que se le “ continúe pagando el valor pensional ” fijado inicialmente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque encontró “ que el acto administrativo cuestionado fue producto del cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso el reconocimiento y pago a favor del señor William Tapiero Mejía de una pensión de invalidez en un monto equivalente al 45% de lo devengado durante el año 1992 ”.
En adición, señaló que en el plenario no reposaba “ prueba siquiera sumaria de la que pueda deducirse la afectación grave al mínimo vital, o de la existencia de un perjuicio irremediable ”. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria porque, en su sentir, el a quo “ sin especificaciones concretas sobre lo sucedido realmente, y sin hacer el estudio concreto de la situación”, tomó la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Dentro del presente asunto resulta imperioso resaltar que el acusado acto administrativo de 22 de abril de 2011, mediante el cual se dispuso disminuir la mesada pensional que por invalidez se otorgó al peticionario el 21 de agosto de 2009, a primera vista podría tenerse como uno de ejecución de providencia judicial, respecto del que el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 49 ha proscrito la posibilidad de demanda ante la jurisdicción contenciosa.
A pesar de lo dicho, de los soportes adosados al expediente de tutela (fls. 15 al 18 y 42 al 57), surge palmario que la resolución atacada no es un reflejo puntual de la orden impartida por el Consejo de Estado el 23 de julio de 2009, comoquiera que en esa decisión se resolvió, entre otras cosas, declarar “ la nulidad del acto ficto o presunto a través del cual la (…) Policía Nacional negó la pensión de invalidez al agente William Tapiero Mejía ” y, vista la decisión objeto de censura constitucional, se tiene que en la misma se dispuso “ Revocar en todas sus partes la Resolución No. 1192 del 21 de agosto de 2009 ”, mediante la cual había concedido la pensión de invalidez deprecada por el peticionario.
La anterior circunstancia, de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa, permite el control de legalidad sobre la acusada providencia, toda vez que según lo ha expresado, " [t]odo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución. No obstante, si la administración al proferir el acto de ejecución se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo, controvertible judicialmente… ". 3.
A la luz del anterior planteamiento, se establece la improcedencia del resguardo constitucional demandado, ya que para cuestionar la legalidad de la decisión acusada, de acuerdo con lo expuesto, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Tampoco habrá lugar a conceder transitoriamente el amparo en procura de evitar un perjuicio irremediable, pues no se acreditaron las circunstancias que le abren paso a la protección en ese sentido, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de este medio extraordinario, además porque el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que, según su afirmación, lesiona sus prerrogativas fundamentales.
Desde esa perspectiva, es claro que la solicitud tutelar no puede abrirse paso, pues esta acción fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
De otra parte, el señor Tapiero Mejía, conforme lo dijo el juez constitucional de primer grado, no demostró cómo su mínimo vital resulta afectado, pues lo suyo no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio, lo que no le permite a la Sala entrar a estudiar si esa prerrogativa está siendo realmente quebrantada. 5. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación de la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sección Tercera, Sent. de 9 de agosto de 1991, exp. 5934, reiterado por la Sección primera, el 14 de septiembre de 2000, Exp. 6314 y la Sección el 21 de agosto de 2008, exp. 887-08, entre otros.
J.A.A.P. Exp.: 2011-00310-01 7