11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 13001-22-13-000-2011-00307-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2011 por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela que ella promovió contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) y la Gobernación de Bolívar, trámite al que se vinculó al señor Leo Nazir Jiménez García.
ANTECEDENTES 1. La señora YULY LUZ DEL ROSARIO AHUMADA MARRUGO instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social en conexidad con la vida, y a la igualdad. 2. Como sustento de la petición de amparo manifestó que venía desempeñándose, en provisionalidad, en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 22, en la Gobernación de Bolívar desde el 4 de octubre de 2001 hasta el 11 de julio del año en curso, cuando fue declarada insubsistente al nombrarse en propiedad al señor Leo Nazir Jiménez García, quien integraba la lista de elegibles, desconociéndose con ello lo dispuesto en el Acto Legislativo 04 de 2011, que homologó la experiencia y los estudios de los provisionales, por las pruebas de conocimiento en el concurso público.
Precisó que la referida lista de elegibles no se había ejecutado cuando entró en vigencia la reforma constitucional mencionada. Señaló, además, que en otras oportunidades el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha ordenado suspender la lista de elegibles hasta tanto se verifique la homologación señalada. Finalmente, indicó que es madre cabeza de familia, por lo que su despido afecta a su grupo familiar. 3.
Solicita que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, y el pago de los salarios dejados de percibir. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo destacó, en primer lugar, que no se vulneró el derecho a la igualdad de la accionante en tanto el proceso de selección fue público, y por ende se le permitió participar en el concurso, sin que ella superara las pruebas básicas de preselección. Tampoco verificó la conculcación del derecho al debido proceso, en tanto que el trámite seguido por la CNSC se ajustó a las reglas que regulan los concursos de méritos, expidiendo, en consecuencia, la lista de elegibles cuya firmeza se dio antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2011.
Señaló, además, que si se desea cuestionar los actos de la accionada, se deberá acudir a las acciones administrativas o judiciales pertinentes. Indicó que la Gobernación de Bolívar atendió en su actuación el debido proceso, ya que siguió los parámetros indicados por la CNSC en la Circular 08 de 19 de agosto de 2011. Finalmente, adujo que en razón a la transitoriedad del cargo que desempeñaba la accionante no cabe colegir la violación a sus derechos al trabajo y a la seguridad social, por el nombramiento en propiedad de quien superó las etapas pertinentes del concurso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que cuando se promulgó la reforma constitucional aún no se había expedido el acto de nombramiento a favor de quien integraba la lista de elegibles, por lo que éste no tenía ningún derecho adquirido. CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo constitucional es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que concita la atención de la Sala se aprecia que el amparo se enfila a cuestionar el Decreto 483 de 11 de julio de 2011, mediante el cual se puso fin al vínculo laboral de la señora AHUMADA MARRUGO, de donde se sigue que el debate aquí planteado carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido, que es la permanencia en un cargo público, puede ser debatido ante los jueces de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la de simple nulidad, circunstancia que, además, enmarca la acción en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es decir, falta del presupuesto de subsidiariedad.
En adición, observa la Sala que el aludido Decreto se expidió en ejecución de la Resolución 2681 de 3 de junio de 2011, por la cual se establecieron los listados de elegibles, acto administrativo que quedó en firme el día 23 de ese mes, es decir, antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, de tal manera que dicha reforma constitucional no podía aplicarse a favor de la actora, pues si así aconteciera se afectaría el derecho ya consolidado del señor Leo Nazir Jiménez García a ser nombrado en propiedad para el cargo al cual concursó, como en efecto aconteció (fls. 5 a 7, 37 y 52cdno.1).
No sobra señalar que mediante el Acuerdo 162 de 5 de octubre de 2011 la CNSC reglamentó el aludido Acto Legislativo, indicando que la norma superior no se aplica a aquellos empleos que “[a] la fecha de su promulgación tengan conformada lista de elegibles mediante acto administrativo en firme ”, norma que recoge el criterio mencionado. Además, como quiera que el acto acusado se encuentra debidamente motivado, sustentado en las normas del concurso público, y en la vacancia definitiva del empleo que ocupaba en provisionalidad la accionante, ha de concluirse que el mismo no se aprecia contrario al debido proceso administrativo, no obstante lo cual se trata de un aspecto que debe dilucidarlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente, respecto del precedente jurisprudencial traído a colación en la demanda de tutela, debe advertirse que por regla de principio las acciones de esa naturaleza surten efectos inter partes y no inter pares, por lo que no cabe efectuar el estudio de los derechos fundamentales alegados, tomando como parangón lo decidido por otro Juez de Tutela en un caso en concreto. 3.
Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 7 A. S. R. Exp. 2011-00307-01