CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 13001-22-103-000-2011-00306-01 Corresponde a la Corte resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la tutela formulada por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- contra los Juzgados Quinto y Sexto Civiles del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Rafael Paternina Sumoza, Benjamín Herrera Gómez, Roberto Julio Romero, Emilio José González Mercado, William Cristóbal Cardozo López, Gladys de la Torre de Mendoza, Aquiles Ernesto del Gallego Molina y el Banco Sudameris.
ANTECEDENTES 1. La entidad gestora pidió por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, protección del derecho al debido proceso para que se dejen sin efecto las sentencias de 9 de mayo de 2003, 13 de octubre de 2009 y 9 de diciembre de 2010, emitidas por las autoridades demandadas en los juicios reivindicatorios de Rafael Paternina Sumoza, Benjamín Herrera Gómez y Roberto Julio Romero contra la entidad.
Para fundamentar sus pretensiones adujo los hechos que a continuación se compendian: El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el trámite de dos acciones de dominio emitió sentencias el 9 de mayo de 2003 y 13 de octubre de 2009 y, el Sexto de la misma categoría, especialidad y lugar, el 9 de diciembre de 2010 en las que condenaron a la accionante al pago de $22.586’296.153 “ con pleno desconocimiento de las normas de orden público sobre jurisdicción y competencia, desconociendo pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura que en procesos donde ha dirimido conflictos de jurisdicción y se ha sentado su posición en reiteradas ocasiones de que estos mismos asuntos son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ” (fl. 2).
Agregó que los funcionarios demandados han conocido de los aludidos procesos a pesar de que la Ley 1107 de 2006 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, atribuyó la competencia a esa jurisdicción de las controversias originadas en la “ ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos ”. Precisó que Invías dio contestación a los respectivos libelos, propuso excepciones de “ caducidad de la acción, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la causa que origine indemnización alguna por daño emergente y lucro cesante ” y a la par presentó “ excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e incidente de nulidad contra la totalidad del proceso, sin que éstas tuvieran recibo en los despachos judiciales ” (fl. 3); no obstante, decidieron “ desconociendo las excepciones previas y de fondo propuestas, así como el incidente de nulidad, que impedía la continuidad y curso del proceso por falta de jurisdicción y competencia, porque como es evidente carecían de competencia para conocer del caso y condenaron a la entidad pública a pagar más de $22.586.296.153, violando normas claras de jurisdicción y competencia ” (fl. 4). 2.
El Juez Quinto Civil del Circuito accionado manifestó que la petición no cumple el requisito de inmediatez por cuanto “ la[s] providencia[s] presuntamente vulneradoras del derecho fundamental se dictaron en los años 2003 y 2009, habiendo acudido al trámite sumarial el accionante muchos años después, sin que en ese largo período de tiempo el accionante haya adelantado, ya ante la jurisdicción ordinaria o mediante cualquier otra acción, las diligencias necesarias para que le fueran amparados sus derechos ” (fl. 6, c. de la contestación).
El titular del Sexto de la misma categoría, especialidad y lugar informó que el proceso acusado se remitió al Juzgado Contencioso Administrativo de Cartagena con motivo de la nulidad que por falta de jurisdicción decretó el Tribunal al conocer de la apelación de la decisión de 9 de diciembre de 2010 (fl. 225). LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgador constitucional de primer grado desestimó el amparo con respecto a las acciones de dominio iniciadas por Benjamín Herrera Gómez y Roberto Julio Romero, al haber sido enviadas por competencia a los Jueces “ administrativos ”, como consecuencia de la invalidez de los trámites por parte de esa Corporación, por ello concluyó que el hecho que motivó la queja se encontraba superado.
En cuanto a la censura contra el fallo de 13 de octubre de 2009 emitido en el juicio reivindicatorio de Rafael Paternina Sumoza por el Juez Quinto Civil del Circuito accionado, aseveró que como según la sentencia T-696 de 2010 de la Corte Constitucional la competencia para el conocimiento de las controversias sobre ocupación permanente de bienes por causa de trabajos públicos estaba asignada a la jurisdicción contencioso administrativa se configuraba la causal de nulidad por “ falta de jurisdicción ”; en consecuencia, tras conceder resguardo ordenó al nombrado Despacho “ que produzca los actos jurídicos encaminados a dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del mencionado proceso y sanear las acciones de conformidad con la motivación ” (fl. 295).
LA IMPUGNACIÓN El funcionario destinatario de la orden atacó la citada determinación sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 307), y ante la Sala Aquiles Ernesto del Gallego Molina “ actuando en nombre propio y como tercero afectado ”, se “ adhirió ” (fl. 4) al recurso. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de una prerrogativa superior comprometida a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
De la queja constitucional surge de manera incontrastable que la entidad gestora persigue que se deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el proceso reivindicatorio promovido por Rafael Paternina Sumoza, mediante la cual “ accedió a la reivindicación demandada en la modalidad contemplada en el artículo 955 del C.C… ” y condenó a la demandada al pago de $1.501.500.000 “ a manera de daño emergente ” y $1.144.053.482.09 “ a manera de frutos civiles dejados de percibir por el demandante ” (fl. 122), la que además no fue recurrida por la interesada, resguardo que ninguna posibilidad de éxito tiene, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, toda vez que la tutela se instauró el 25 de agosto de 2011 (fl. 23), pues ante el incumplimiento del mencionado presupuesto de procedibilidad, el amparo deviene improcedente, circunstancia que releva a la Corte de adentrarse en el contenido de la solicitud, más aún cuando la accionante no alegó ni mucho menos demostró motivo justificativo de la notoria tardanza en acudir al Juez de tutela.
Sobre el requisito de inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Por las razones anteriormente consignadas se impone la revocatoria de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado de 7 de octubre de 2011 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la tutela de la referencia y consecuentemente DENIEGA por improcedente el resguardo constitucional invocado por el Instituto Nacional de Vías.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00306-01