CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011). Ref.: 13001-22-13-000-2011-00305-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Alcaldía Mayor de Cartagena – Programa Familias en Acción.
ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS ARRIETA LÓPEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. 2. En sustento del amparo relató que promovió una acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Cartagena – Programa Familias en Acción, en la que se dictó fallo de primera instancia, que impugnó en su oportunidad, pero las autoridades judiciales no le impartieron trámite a dicha apelación. 3.
Demandó, en consecuencia, que se revoque la decisión que negó la impugnación, y que en su lugar se le ordene a las autoridades tramitar el recurso interpuesto. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo con fundamento en que el hecho que originó el reclamo constitucional se encuentra superado, pues en providencia de 30 de agosto del año que transcurre el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena concedió la impugnación a que alude el accionante.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela se limitó a formular apelación contra la decisión del Tribunal, sin expresar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Por otra parte, corresponde tener presente que, de manera general, esta acción constitucional de naturaleza excepcional no puede ser utilizada para controvertir las decisiones adoptadas en el interior de un proceso de igual naturaleza, que tiene previstos en el ordenamiento los puntuales mecanismos de defensa e impugnación a los que pueden acudir los intervinientes en ese trámite extraordinario para manifestar su inconformidad, en las precisas oportunidades que el legislador estableció para el efecto.
Es decir, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al tramitar y definir sobre el señalado mecanismo constitucional, no es un nuevo proceso de amparo el idóneo para contrarrestar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela presentada.
En relación con este específico tópico, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Ahora bien, aunque en el presente caso el accionante cuestiona el trámite surtido dentro de una acción de tutela, lo cierto es que la razón, en definitiva, para negar el amparo no es la improcedencia de la tutela contra una decisión de amparo, sino la circunstancia de que se encuentra superado el hecho que originó el reclamo, como lo estableció el Tribunal, dado que en auto de 30 de agosto de 2011 la Juez Trece Civil Municipal de Cartagena concedió la impugnación a la que alude el accionante (fl. 63, cdno. copias) y, por ende, resulta dable la aplicación de la figura del hecho superado, definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.
(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 4. En armonía con lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00305-01