Micelio
T 1300122130002011-00302-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp.

T. N° 1300122130002011-00302-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 2 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual denegó la tutela de Hernando Augusto Mendoza Mendoza contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por intermedio de abogado, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, seguridad social y de personas de la tercera edad. II.- Afirma que la acusada omitió resolver de fondo la solicitud que formuló, en la cual pidió la indemnización sustitutiva de pensión y que se le computara como doble el tiempo que estuvo al servicio de la institución castrense.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que tiene más de setenta (70) años de edad, y fue retirado de la Armada Nacional con grado de Suboficial Tercero. b.-) Que el 9 de agosto de 2010, presentó solicitud a la convocada para que le devolviera los aportes efectuados por su empleador al sistema de seguridad social, y se duplicaran los mismos por encontrarse el país en estado de sitio durante su permanencia en la fuerza. c.-) Que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la encartada le envío la comunicación OFI11-17928 MDSGDVBSGPS-22 de 16 de febrero de 2011, en donde manifestó que no existían sumas por devolver por tratarse de un régimen especial en el cual no se aplica la Ley 100 de 1993. d.-) Que si se expide el certificado de información laboral en la forma deprecada, puede acceder a la pensión de vejez, por cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, por lo que presenta la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

IV.- El actor pretende que se ordene a la cartera demandada certificar de manera “ doble ” el período que sirvió durante el “ estado de sitio ”, y se comunique tal situación al ISS, o subsidiariamente, le pague la indemnización sustitutiva de la pensión. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso a la prosperidad del auxilio porque respondió la solicitud y señaló que la certificación doble exigida no se aplica a quienes hubieren adquirido el derecho por servicios prestados antes de 1974; señaló además, que tal beneficio no se reconoce en dinero sino opera para aspectos pensionales (folios 27 y 28).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque el reconocimiento del derecho invocado es de contenido prestacional y no fundamental, y por ello debe reclamarse a través de las vías ordinarias, resultando improcedente dada su naturaleza residual; agregó que le corresponde a las entidades que integran el sistema general de seguridad social (AFP), efectuar los trámites para la expedición del bono pensional pretendido de manera subsidiaria (folios 32 a 41).

IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial y pidió la nulidad de la actuación del a-quo porque la salvaguarda la dirigió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (folios 60 a 63). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la petición presentada por el tutelante fue resuelta de fondo o si por el contrario, se violaron los derechos denunciados. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Si bien el inconforme alega la invalidación de lo actuado en el curso de la primera instancia, por haber sido decidida la tutela por una autoridad diferente a la cual iba dirigida, tal circunstancia, por sí sola, no afecta la legalidad del trámite desplegado, pues según la regla sobre competencia contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena era competente para actuar como sentenciador constitucional.

Tal precepto dispone: “ Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura ”. 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta está demostrado lo siguiente: a.-) Que el 9 de agosto de 2010, el apelante presentó escrito ante el Ministerio de Defensa Nacional, pidiendo que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (folios 14 y 15). b.-) Que el ente enjuiciado emitió respuesta el 16 de febrero de 2011, negando la pretensión efectuada por ser inaplicable la Ley 100 de 1993 por ser un régimen especial y no existir aportes al sistema que devolver (folios 29 a 31). c.-) Que la comunicación aludida fue puesta en conocimiento del actor como el mismo lo reconoce en el hecho 2º del libelo (folio2). d.-) Que no se acreditó la interposición de recursos en la vía gubernativa respecto al anterior acto administrativo o acción contencioso administrativa. 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.

En este orden de ideas, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, el actor formuló pedimento el 9 de agosto de 2010 con el objetivo de que le fuera cancelada la “ indemnización sustitutiva de pensión ”. Con base en lo anterior, la acusada no encontró merito a la solicitud y señaló frente al beneficio pretendido que “es una figura exclusiva del régimen de prima media con prestación definida es decir aplicable a los afiliados al Instituto de Seguro Social.

El artículo 274 de la Ley 100 de 1993 establece: excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía…(…) para la época de su vinculación laboral, no se le efectuaron descuentos por aportes para pensión, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa asumía como empleador el reconocimiento de la pensión, por lo tanto no existen aportes que devolver….así las cosas, si se cumple con los requisitos para pensión, la entidad administradora y/o entidad emisora deberá remitir a este Ministerio la solicitud de emisión de bono y/o cuota parte pensional, esto dependiendo de su historia laboral” (folios 29 a 31).

Observa la Sala que la fundamentación expuesta se muestra en un todo congruente, pues, refleja la posición de la entidad respecto al asunto planteado y además, ésta se puso en conocimiento del accionante, como el mismo lo reconoció, lo que desvirtúa un eventual proceder negligente o arbitrario de aquella. Por tal razón, el amparo resulta inviable en la medida en que se atendió el “derecho de petición ”, sin que forme parte de su núcleo esencial, el que la manifestación de la voluntad de la administración se ajuste o no a los intereses del impugnante, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, rad. 2010-00263-01). b.-) En relación con la pretensión referente al cómputo doble del tiempo laborado, bajo el supuesto de haberse desplegado la actividad personal bajo el estado de sitio, tal aspecto constituye una discusión del orden legal que debe ser debatido ante la autoridad acusada, pues no estuvo contenida en la solicitud realizada.

De tal manera, le corresponde al promotor solicitar directamente a la entidad la aclaración de su historia laboral y el tiempo de servicio en la fuerza pública, y, una vez expedidos los actos administrativos que resuelvan tal situación, si persiste su inconformidad, interponer el medio de defensa idóneo para atacar los mismos, como es la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de un procedimiento autónomo que tiene por objeto, desvirtuar la presunción de legalidad de tales pronunciamientos.

Incluso dentro del marco de ese juicio también se puede invocar la medida cautelar de suspensión provisional prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, con el propósito de despojar al acto de sus efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren los presupuestos establecidos para ello.

Se reafirma así la improcedencia del auxilio en atención a su naturaleza residual, al configurarse la causal prevista en el artículo 86, inciso 3° de la Carta Magna, en concordancia con el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. Frente a un caso similar, esta Sala expuso: De vieja data la jurisprudencia ha señalado uniformemente que cuando la tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento o pago de prestaciones sociales, verbigracia la pensión, no es procedente su ejercicio, por no ser de su resorte la definición de derechos litigiosos de estricto tinte económico, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, que en este caso resultan ser las acciones contenciosas … Por lo anterior, las peticiones en las que se discute la legalidad de una medida que limita o extingue un beneficio patrimonial, deben ser planteadas en el escenario natural previsto por el legislador, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda” ( sentencia de 6 de febrero de 2008, exp, 2007-00324-01, citada el 19 de septiembre de 2011, exp, 2011-00263-01). c.-) Cabe señalar que la fundamentación expresada por la encartada no resulta caprichosa o incoherente y por el contrario, se acompasa a la normatividad aplicable a la materia.

Esta Corporación consideró en anterior oportunidad sobre el aparte debatido que “Analizado el sub-lite bajo las anteriores precisiones, debe concluirse que de ninguna manera podía tener éxito la acción de tutela, y menos en la forma planteada por el accionante en la impugnación, toda vez que la entidad pública accionada ….expuso con claridad que la solicitud de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no era procedente …..decisión que además de contener una respuesta al pedimento del actor y no vulnerar, por ende, el derecho de petición, no se muestra como irrazonable o contraria a los derechos fundamentales; sin que sea viable que el juez constitucional entre a inmiscuirse en esa interpretación legal realizada por la administración, para ordenarle que cambie una determinación según el querer del peticionario” (sentencia de 19 de julio de 1999, exp, 6618). d.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues los promotores no demostraron un tratamiento distinto o preferente al que a ellos se les prodigó en algún caso similar al suyo, quedando por lo tanto tal prerrogativa solo enunciada.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). e.-) Finalmente, en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, el accionante se limitó a enunciar la existencia de un daño de esa estirpe, pero no demostró la afectación grave y actual de sus garantías fundamentales; además, si bien puso de presente tener más de setenta (70) años, no acreditó encontrarse en situación especial de vulnerabilidad o carecer de recursos económicos para su subsistencia que amerite adoptar medidas urgentes de protección. 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 1300122130002011-00302-01 2