CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1300122130002011-00299-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 2 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó el amparo de Cindy Vanegas Barrios contra el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, actuación a la que fueron llamados la Procuradora Ochenta y Cuatro Judicial II, la Corporación Universitaria Rafael Núñez y el Despacho Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno.
ANTECEDENTES I.- La actora, obrando en nombre propio, aduce que el demandado le violó las prerrogativas al debido proceso e igualdad. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia de segunda instancia, dictada dentro de la acción constitucional instaurada por Cindy Vanegas Barrios frente a la Corporación Universitaria Rafael Núñez. III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5 del cuaderno 1): a.-) Que se vinculó como estudiante de derecho a dicho plantel de formación superior, y, en noviembre de 2009, presentó ante el Comité de Investigación una propuesta de “ trabajo de grado ”. b.-) Que no obtuvo contestación por parte del ente educativo, sin embargo, inició su “ judicatura ” y realizó dos (2) preparatorios. c.-) Que el 9 de abril de 2010, le informaron sobre la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, sin tener en cuenta que ya no era estudiante, pues, para ese momento no tenía ningún vínculo con la Universidad. d.-) Que fue sancionada por plagio mediante resolución que prohibió su “ admisión por cuatro períodos académicos ”. e.-) Que promovió tutela cuestionando la actuación de la entidad pedagógica, pleito que correspondió conocer al Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno, quien concedió la protección el 13 de mayo de esta anualidad. f.-) Que impugnada la anterior decisión, fue revocada por el Despacho encartado el 21 de junio siguiente. g.-) Que tal providencia de segundo grado tuvo por probados hechos informados “ a última hora por la entidad accionada ”, que la querellante no pudo controvertir; se adoptó sin practicar las pruebas necesarias y en ella no se efectuó el test de igualdad.
IV.- En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el fallo que resolvió el amparo en segunda instancia y se derogue el castigo impuesto, para que en su lugar se le permita presentar los demás exámenes que son requisito para su grado (folio 5 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La autoridad denunciada manifestó que su determinación se ajustó a las normas vigentes; que atendió el informe rendido por la Corporación “ sin que ello pueda entenderse como vulneración del derecho de contradicción de la actora, pues la información que brindan las partes dentro del trámite de… tutela, revisten para el funcionario judicial tintes de veracidad, a menos que los mismos sean tachados de falsos, lo cual no ocurrió… ”; añadió que valoró el material probatorio y resolvió de conformidad con el mismo (folios 47 a 52 y 111 a 113).
Por su parte, la Secretaria General de la institución hizo un recuento del procedimiento disciplinario rebatido por la promotora, a quien asegura no le fue quebrantado el privilegio a la igualdad; finalmente, adujo que aquella pretende pasar por alto el principio de la cosa juzgada (folios 83 a 93). Los demás intervinientes no se pronunciaron en tiempo.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo impetrado, toda vez que no es viable acudir a esta vía para cuestionar determinaciones adoptadas en procesos de la misma naturaleza (folios 126 a 139). IMPUGNACIÓN La propone la gestora sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 139 vuelto). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si en el amparo impetrado por la quejosa se vulneraron sus privilegios fundamentales. 2.- La tutela está prevista en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de los individuos, cuando resulten violados o amenazados, a menos que su titular tenga o cuente con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros mecanismos legales.
Ahora bien, es sabido que las determinaciones jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por este camino, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo oportunamente. 3.- Está acreditado, con incidencia en el asunto examinado, lo siguiente: a.-) Que Cindy Vanegas Barrios interpuso acción constitucional frente a la Corporación Universitaria Rafael Núñez, alegando la violación a sus garantía al debido proceso e igualdad (folios 27 a 33). b.-) Que dicho litigio fue definido a favor de la actora por el Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno, quien, el 13 de mayo de 2011, ordenó invalidar la sanción disciplinaria impuesta ( folios ibídem ). c.-) Que el ente educativo recurrió tal providencia y, el 21 de junio siguiente, el Despacho Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar la revocó negando las pretensiones de la querellante (folios ídem ). d.-) Que la sentencia de segundo grado no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (folios 3 y 4). 4.- No alcanza prosperidad la impugnación propuesta, por las razones que pasan a exponerse: Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sala, el resguardo excepcional no procede frente a proveídos emitidos en el curso de un reclamo anterior de la misma estirpe, ya que si llegara a admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de idéntica naturaleza, dirigidas a refutar los pronunciamientos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a nuevo escrutinio, mucho más si se trata de derechos fundamentales, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su efectividad resultaría menguada y burlada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe implicar.
Aunado a lo anterior, es sabido que los únicos medios que tienen las partes e intervinientes frente a las determinaciones adoptadas en el aludido ámbito constitucional son la impugnación ante el inmediato superior funcional del proveído de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. Así las cosas, como en el sub lite la actora se duele de lo decidido en segunda instancia dentro de una tutela, acertó el a-quo al denegar el amparo.
En el mismo sentido esta Sala enseñó que “ resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00” (21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01). 5.- Se ratificará, entonces, la sentencia objetada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 F.G.G. Exp. 1300122130002011-00299-01