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T 1300122130002011-00295-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2011-00295-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Hermen Gregorio Florez Torres, quien adujo representar a Luis Carlos Hernández F. y a otros, frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor deprecó, en nombre de sus representados, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro de la acción de tutela que sus representados otrora instauraron contra la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja emitió fallo estimatorio de primera instancia el 22 de junio de 2001, acaeciendo que el juzgado acusado, fungiendo como ad quem, a través de sentencia de 3 de octubre de 2001, de un lado, revocó aquél y, de otro, decretó la nulidad de todo lo actuado, determinación que, acota, vulnera los intereses de sus representados. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se deje sin valor ni efecto la aludida providencia de 3 de octubre de 2001.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado deprecó que conforme al postulado de la inmediatez, se deniegue la acción constitucional planteada, habida cuenta que la decisión censurada fue proferida el 3 de octubre de 2001. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó la protección deprecada por cuanto que, resumidamente, desde la providencia de que se duele el accionante han pasado diez años, por lo que no se evidencia la inmediatez que es del caso para que se abra paso la acción instaurada.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, para lo cual expresó, fundamentalmente, que está en desacuerdo con el argumento de que no obra inmediatez en la presente actuación. CONSIDERACIONES 1.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad que es menester detentar para su promoción, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Sobre el particular del ejercicio de derechos ajenos, la Sala anteriormente sostuvo que “[p]or consiguiente, no están las titulares de los derechos fundamentales invocados en circunstancias especiales fácticas o jurídicas que les impida promover su propia defensa, de manera que es evidente la falta de legitimación de [ ] para activar el mecanismo constitucional en defensa de los derechos de su hermana y sobrina, circunstancia que conduce a la improsperidad del amparo pretendido” (Sentencia T. No. 2003-00283-01).

Igualmente, ha precisado que “ [e]s patente que en el presente asunto la solicitud de amparo no fue presentada directamente por la supuesta afectada, concretamente, por […], demandada dentro del proceso reivindicatorio y quien es, según se afirma, poseedora del inmueble objeto de entrega. Tampoco se acreditó que la citada señora se encuentre en condiciones que le impidan ejercer su propia defensa, por cuanto que, de un lado, el estado de ‘ancianidad’ aducido no es causa suficiente, per se, para que insalvablemente se agencien sus derechos (Exp.

No. 11001 02 03 000 2005 00587 - 00) y, del otro, no se puede inferir que su estado de salud le impida ya otorgar poder a un profesional del derecho ora ratificar a quien se arrogó la calidad de agente oficioso o a cualesquiera otro, dado que no se indicó que su quebranto comprometiese su aptitud mental o la capacidad funcional de sus extremidades superiores o inferiores, siendo, además, que en caso de no poder firmar, se hubiere podido acudir a la figura de la firma a ruego de que trata el artículo 39 del Decreto 960 de 1970 ” (Sentencia de 28 de junio de 2011, Exp.

T. No. 68001 22 13 000 2011 00170-01). 2.- En el sub judice, es evidente que el querellante no aportó con su escrito de tutela, ni en ninguna actuación subsiguiente, el poder especial que lo facultara para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados en nombre y representación de las personas referidas en el libelo genitor, quienes al parecer anteriormente habían instaurado otra acción del mismo temperamento de la que ahora ocupa la atención de la Corte, luego, no estaba legitimado para ejercer ese acto ni los inherentes al trámite tutelar, conllevando, por tanto, a que se desestimen sus pretensiones por carecer de legitimación en la causa por activa.

Lo anterior releva a la Sala, por sustracción de materia, de pronunciarse sobre el fondo del asunto, quedando como única opción, dado el estado procesal de la acción de tutela, la de confirmar el fallo impugnado. 3.- Así mismo, es menester subrayar que si bien el quejoso, con posterioridad a la admisión a trámite del presente asunto constitucional, aportó poderes de otros sujetos que “ por error involuntario no fueron incorporados en la tutela que se está tramitando ” (cdno. 1, fls. 40 a 48), lo cierto es que relativamente a los mismos, el Tribunal no se pronunció, esto es, que no los tuvo como actores dentro de este asunto, circunstancia por la que en su respecto, como se comprenderá, tampoco habrá lugar a pronunciamiento alguno en esta oportunidad. 4.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que también son motivos adicionales para denegar el amparo solicitado, de una parte, la circunstancia de que no obra la inmediatez que es de esperar a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho materia de disentimiento, el cual data del 3 de octubre de 2001, por cuanto que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo y, de otra, la reiterada postura doctrinal que señala que por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es, de un lado, el recurso de impugnación ante el Superior, y del otro, el de la revisión ante la Corte Constitucional, que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia, acaeciendo que, adicionalmente, de no ser seleccionado para tal efecto el expediente en cuestión, en todo caso, ahí está la posibilidad de insistencia que regula el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2011-00295-01 _1202878250.bin