Micelio
T 1300122130002011-00292-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 13001-22-13-000-2011-00292-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo de tutela instaurado por Fanny Judith Jiménez Coott frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Fidel Darío Sánchez Arévalo.

ANTECEDENTES 1. La promotora, por medio de apoderado, demandó la protección del derecho al debido proceso, para lo cual pidió que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de 31 de marzo de 2011, proferida en el proceso de regulación de alimentos de la gestora versus Fidel Darío Sánchez Arévalo. En apoyo de lo pretendido adujo que el Despacho censurado en el fallo de 26 de julio de 2010 decretó precedentemente la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de la actora y Fidel Darío Sánchez Arévalo, decisión en la cual, “ se estableció que no había obligación alimentaria entre las partes por ser la causal alegada objetiva” (folio 3).

Expresó que, simultáneamente al trámite citado, promovió un proceso de regulación de alimentos contra su esposo ante la misma autoridad judicial; sin embargo, en la providencia de 31 de marzo de 2011, ésta se abstuvo de “fijar cuota” por dicho concepto y estimó las excepciones del demandado, con fundamento en que el vínculo nupcial aludido se había extinguido.

Manifestó que el Juez acusado aplicó erróneamente el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, según el cual se deben alimentos “ a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”, cuando la norma a tener en cuenta era el ordinal 1° de la disposición legal en mención, es decir, “se deben alimentos al cónyuge”; pues, para el momento en que se inició el juicio censurado aún existía el connubio.

Finalmente, aseguró que lo pretendido en la causa señalada fue el régimen del sustento económico “ desde la presentación de la correspondiente demanda hasta la fecha de ejecutoria de la… declaratoria de disolución de dicho [lazo marital] ” (folio 3). 2. El Despacho querellado se limitó a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio motivo de revisión. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo deprecado con sustento en que “ no hay medio de convicción dentro del expediente que acredite el divorcio y que permita al juzgado accionado fundamentar la sentencia contra la que recae la acción de tutela” (folio 38).

Así que ordenó “ Dejar sin efecto la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011… debiendo reponerse la actuación” (folio 39). LA IMPUGNACIÓN Fidel Darío Sánchez Arévalo, vinculado al presente trámite, disintió de la determinación memorada sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La controversia se centra en determinar si el Juzgado Primero de Familia atacado incurrió en una vía de hecho cuando decidió negar la regulación de los alimentos a favor de la accionante bajo el argumento de que el vínculo matrimonial de ésta con el demandado había terminado. 2.

La acción de tutela es un instrumento cuyo fin principalísimo es la salvaguardia de las garantías constitucionales cuando quiera que estas sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Asimismo, le está vedado al juez constitucional irrumpir en las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 3.

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece que “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. En principio, corresponde a las partes probar los hechos que invocan ante las autoridades judiciales, pues no de otro modo, pueden reclamar los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico (canon 177 ‘ibídem’).

De igual manera, la ley procesal también prevé la posibilidad de que el fallador decrete los medios de convicción pedidos por los extremos del pleito o de oficio cuando “ las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. En todo caso, según el postulado general del derecho “ uxta allegata et probata, iudex iudicare debet” es decir, “ el juez debe sentenciar con arreglo a lo alegado y probado”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que en el presente asunto el a-quo denunciado incurrió en una vía de hecho al estimar, sin respaldo probatorio que obrara en el proceso, la excepción que elevó el demandado denominada “ carencia de derecho para pedir”; nótese que el convocado concluyó que no existía obligación alimentaria a cargo del demandado porque en otro juicio adelantado ante ese mismo despacho se había decretado la cesación de los efectos del matrimonio de Fanny Jiménez Coott y Fidel Darío Sánchez Arévalo, sin que hubiese ordenado el traslado de la aludida providencia en la forma que lo prevé la ley, que según el juez accionado, fue proferida en su dependencia, y menos la prueba idónea para acreditarlo como lo es el registro civil de matrimonio con la correspondiente inscripción de la sentencia de divorcio.

Lo precedente se infiere de la certificación aportada por el accionado a este reclamo, según la cual “ dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria propuesta por la señora Fanny Judith Jiménez Cooth (sic) contra Fidel Darío Sánchez Arévalo, bajo el Rad. 0238/2009, no se ordenó como prueba trasladada el proceso de divorcio entre las mismas partes…” (folio 20).

En ese orden de ideas, no cabe reproche a la decisión del juez constitucional de primera instancia cuando concedió el amparo, pues, el desatino acabado de mencionar vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la gestora. 4. Además, ha de advertirse que ante la ausencia de un elemento de convicción esencial para la resolución de una controversia, las autoridades judiciales tienen el deber-facultad de oficio para decretar las pruebas que estimen pertinentes, tal como lo prevé el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, a fin de buscar la verdad real y evitar fallos contradictorios. 5.

Puestas así las cosas, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Por secretaría, envíese copia de la presente decisión con destino al Juzgado Primero de Familia de Cartagena.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00292-01