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T 1300122130002011-00287-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 13001-22-13-000-2011-00287-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 24 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decisorio en primera instancia de la acción de tutela de Chevyplan S. A. Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculados Nicolás Padilla Acuña, Rodolfo Hurtado, Nicolás Padilla Bolaño y Carlos Bosso Tapia.

ANTECEDENTES 1. La actora depreca protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados como consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo que ella adelanta contra Nicolás Padilla Acuña, Rodolfo Hurtado y Nicolás Padilla Bolaño (rad. 2005-00691). 2. Manifiesta que dentro del mencionado proceso solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo automotor con placas UAM-034.

A dicha medida se opuso el tercero Carlos Bossa Tapia, quien solicitó el desembargo del bien alegando hechos constitutivos de posesión quieta y pacífica. La peticionaria presentó incidente de nulidad frente a la diligencia de secuestro, por cuanto las partes del proceso no habían asistido a ella; sin embargo, mediante autos de 13 de marzo de 2009 y 28 de febrero de 2011, los despachos acusados no acogieron los argumentos de la demandante, por considerar que la diligencia se había desarrollado de acuerdo con la ley.

Estima la demandante que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, que vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicita al juez de tutela ordenar al juzgado querellado dictar una nueva providencia declarando la nulidad de la diligencia de secuestro. 3. El Tribunal Superior de Cartagena admitió la solicitud de amparo, notificó a los despachos accionados y vinculó a los demandados y al opositor al secuestro. 4.

Dentro de los términos respectivos se recibieron escritos de intervención de los juzgados requeridos, así como de quien se opuso a la medida cautelar sobre el vehículo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo, por estimar que los despachos acusados no incurrieron en vía de hecho al denegar la nulidad propuesta por la sociedad demandante, puesto que dicho incidente se propuso por fuera del término previsto en el artículo 34 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN La compañía actora impugnó reiterando los argumentos que sirvieron de sustento a su solicitud inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expresado por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo residual que sólo tiene operatividad cuando el actor no haya contado con otros mecanismos judiciales de defensa. La única excepción que puede admitirse a esta regla se refiere a la inminencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional con carácter transitorio, para evitar la consolidación de un daño mientras se deciden los asuntos por los mecanismos regulares.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la solicitante considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales, básicamente porque los juzgados que conocían del proceso ejecutivo adelantado contra Nicolás Padilla Acuña, Rodolfo Hurtado y Nicolás Padilla Bolaño negaron un incidente de nulidad propuesto contra lo actuado por el comisionado en una diligencia de secuestro.

Sin embargo, y teniendo en cuenta lo anotado en la inspección judicial realizada por el Tribunal al expediente del proceso fuente del reclamo, es claro que la negativa de la nulidad no vulneró en manera alguna los derechos fundamentales de la sociedad peticionaria. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones del comisionado únicamente puede ser alegada “ dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente ”, que no fue el caso.

En efecto, las diligencias fueron agregadas el 4 de diciembre de 2006, mediante auto que fue notificado el 13 de diciembre de 2006. Teniendo en cuenta que los cinco días previstos en la norma en comento debían empezar a contarse a partir del jueves 14 de diciembre de 2006, la oportunidad para controvertir lo actuado por el comisionado vencía el jueves 11 de enero de 2007.

Así las cosas, se observa que la solicitud de nulidad presentada por la demandante fue radicada el día 16 de enero de 2007, de manera extemporánea. Para entonces el vicio procesal invocado ya había sido subsanado en los términos del artículo 144 numeral 1º del estatuto procesal civil, y mal puede alegarse ahora vulneración alguna al debido proceso cuando la nulidad invocada no estaba llamada a prosperar.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Sala comparte la decisión dada por el Tribunal en primera instancia, que confirmará en todas sus partes. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Folio 65 del cuaderno principal de la tutela. � Folio 2 del cuaderno de la Corte. � Folio 65 del cuaderno principal de la tutela.

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