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T 1300122130002011-00284-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) EXP.: 13001-22-13-000-2011-00284-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por ENRIQUE PUERTA GIRALDO, quien dice actuar como pescador y como miembro de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente de la Boquilla, frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO-, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-, LA ALCALDÍA DE CARTAGENA, LA GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR y EL CONSORCIO VÍA AL MAR, extensiva a LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA -EPA-, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE –CARDIQUE- PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES y GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El actor instauró acción constitucional porque considera que los derechos fundamentales a la vida, “a la pervivencia como pueblo tribal en ejercicio de mis prácticas ancestrales, culturales y artesanales de pesca”, al trabajo “individual y colectivo”, a la igualdad, al espacio público y a la libre circulación, le están siendo conculcados por las entidades accionadas con ocasión de la ejecución del “Proyecto Anillo Vial Malecón de Crespo”, sin que se haya realizado consulta previa a la comunidad de pescadores del sector. 2.

Por auto del 3 de agosto de 2011 el a quo admitió la solicitud de tutela y vinculó a la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA-, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE-, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y a la Gobernación del Atlántico y mediante sentencia del día 18 siguiente resolvió denegar la protección. CONSIDERACIONES 1.

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra. 2.

El presente mecanismo procesal protector de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajeno a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del asunto, debido a que esa es la oportunidad para que los sujetos interesados ejerzan su derecho de defensa. 3.

La irregularidad consistente en no relacionar debidamente a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que se debió vincular al Ministerio del Interior, puesto que si bien es cierto no se hace ninguna imputación en el escrito genitor frente a esa entidad, también lo es que de las pruebas arrimadas se extrae que es quien certifica la existencia de la presencia de comunidades indígenas y/o negras en el área donde se realiza el desarrollo mencionado.

Además, se observa que las personas que firmaron la demanda de tutela tampoco fueron enteradas de las decisiones. 5. Por tanto, como no se notificó de esta cuestión a la institución mencionada y a los demás suscriptores, surge evidente que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a-quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna al Ministerio del Interior y a las personas que firmaron el escrito inicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. J.A.A.P. Exp.: 2011-00284-01 4