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T 1300122130002011-00283-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref. Exp. 13001-22-13-000-2011-00283-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela formulada por Álvaro Lorduy Escalante frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue citada la Alcaldía Distrital de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Reclamó el accionante la salvaguarda de los derechos al debido proceso, vida, mínimo vital, igualdad y trabajo, por lo que pidió que se ordene a la autoridad ejecutiva acusada que “realice el procedimiento administrativo adecuado para que sean admitidos mis documentos y mi puesto que legalmente lo he adquirido por tener los requisitos y haber concursado y ganado todos los diferentes exámenes que la misma institución establece” (folio 5).

Para soportar lo pedido adujo que tras inscribirse en el proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005 para aspirar al cargo de “auxiliar administrativo” en la Secretaría de Educación del municipio de Cartagena y haber superado las pruebas de “conocimiento, funcionales y comportamentales”, así como aportado la documentación exigida para el mismo, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de “no admitidos” en la que aparece su nombre, porque “las funciones descritas en la certificación de experiencia no son relacionadas con el perfil del empleo” dado que en ese documento “la Secretaría de Educación no especificó todos los cargos por mi desempeñados, en todas las instituciones educativas en las cuales he laborado en estos últimos 11 años”.

Tal hecho lo indujo a interponer recurso de reclamación que remitió por correo el 24 de junio de 2011, siendo resuelto de manera adversa, con el argumento que “no me pueden aceptar los documentos por la extemporaneidad” cuando se trata de “un error creado por la Alcaldía de Cartagena y la CNSC, porque (…) los requisitos exigidos por la Secretaría de Educación eran unos y posteriormente los requisitos de la CNSC eran otros y yo envío en la fecha correcta los que me entrega la Secretaría de Educación”, también afirma que “envié la documentación el día 28 de junio, cuando en la colilla original y la certificación entregada por la empresa de correo indica que el correo fue recibido por ellos el día 24 y recibido por ellos el día 28 (sic), ya que el 25 fue sábado, el 26 fue domingo y el 27 fue lunes festivo”.

Sostuvo que esa decisión le ha afectado su salud física y mental porque a su edad, 48 años, no es fácil la consecución de empleo, amén de que desde cuando ingresó a laborar, el 15 de febrero de 2000, se ha preparado “intelectual y moralmente” para desempeñarlo de manera idónea y ahora pretenden arrebatárselo al no admitirle “los documentos” aducidos, pues al final del concurso las plazas ocupadas en provisionalidad serán designadas por personas de la lista de elegibles, incluido el cargo que ahora ocupa (folios 1 a 4). 2.

La Alcaldía Mayor de Cartagena, ente vinculado, pidió no acceder a las súplicas pues sostuvo que las mismas están dirigidas a que la “Comisión Nacional del Servicio Civil” convalide la “documentación” allegada por el promotor con la que acreditó el cumplimiento de los requisitos para ocupar la plaza a la cual se inscribió al concurso y que le fue rechazada por aquél ente al considerar que la presentó extemporáneamente (folio 48).

La entidad administradora de la carrera informó que revisada “la documentación aportada” por el participante se verificó que no cumplía con las exigencias mínimas requeridas para el empleo, pues las certificaciones laborales aportadas no relacionan las funciones desempeñadas, como lo prevé el artículo 18, inciso 3º del Acuerdo 077 de 2009 y respecto “a la certificación expedida por la Secretaría de Educación Distrital, las funciones allí descritas no se relacionan con las funciones del empleo aspirado, y es así como no se pudo tener como acreditado el requisito de experiencia”; añadió que la reclamación presentada por el actor se radicó “en medio físico el (…) 28 de junio de 2011, tal y como se evidencia en documento adjunto, motivo por el cual la misma resultó extemporánea tal y como se le informó al accionante en su oportunidad, pues el término para haber interpuesto oportunamente su reclamación venció el 24 de junio de 2011” (folio 87).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo porque estimó que “la entidad accionada establece un término para que los aspirantes a la convocatoria aporten los documentos donde certifiquen la experiencia laboral como requisito mínimo para obtener el cargo” y en el presente caso se estableció que los adosados por el aspirante se aportaron por fuera de la fecha establecida “y si estos se llegaren a aceptar se estaría vulnerando los derechos de todas las personas que se inscribieron para ese cargo específico” (folio 81 a 82).

LA IMPUGNACIÓN El gestor no estuvo conforme con la anterior decisión y la protestó fundándose en similar discurso al propuesto en la queja inicial (folio 105). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, establecida constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

Escrutada la inconformidad del accionante en relación con el acto administrativo a través del cual lo excluye del proceso de selección al ubicarlo en la lista de no admitidos, observa la Corte que esa protección constitucional deviene improcedente, pues, resulta indudable que lo realmente atacado por él es el Acuerdo 077 de 2009 “Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005” que en su artículo 18 señala los “Requisitos de documentos aportados para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes” y el numeral 3º prevé “Constancias de la Experiencia laboral.

Razón Social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos, así como la publicación en la que se elaboró el “listado de aspirantes no admitidos” a la convocatoria 001 de 2005, pues la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, señala en principio que las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución del llamamiento citado en precedencia, deben debatirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. 3.

La Sala en Sentencia de 3 de junio de 2010, expediente 2010-00081-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “Nótese que dicha decisión comporta un acto administrativo  que, pese a ser en principio de trámite, por no decidir directa o indirectamente el fondo del asunto (conformación de la lista de elegibles), se torna en definitivo, al poner fin a la actuación gubernativa iniciada por el ICFES, ya que es imposible continuarla respecto del concursante excluido (arts. 49 y 50 C.C.A.) y, como tal, es pasible de la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, máxime que el término para incoarla aún no ha empezado a correr, pues al tenor del artículo 136 ibídem, su conteo empieza a partir del día siguiente al de la notificación del acto  acusado, que para el caso en comento corresponde a las Resoluciones Nos. 517 y 105, de 22 de octubre de 2009 y 25 de enero de 2010, respectivamente, habida cuenta que cuando el acto definitivo es objeto de recursos en la vía gubernativa, deberá demandarse también la decisión que lo modifique o lo confirme, como sucedió en este asunto, de conformidad con el artículo 138, inciso 3°, ejusdem.

“Ahora bien, si la jurisprudencia constitucional ha admitido que la acción de tutela procede en este tipo de eventos como mecanismo transitorio, ante el perjuicio irremediable que se le causaría al accionante, en caso de ser excluido del concurso de méritos, detrimento que difícilmente podría conjurarse con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento, dado que la suspensión provisional del acto administrativo exige, aparte de demostrar, aunque sea sumariamente, el daño que la ejecución de este causa o podría causar al demandante, que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones citadas como fundamento de la nulidad (art. 152 C.C.A.), lo cierto es que el peticionario no invocó la solicitud de amparo como tal ni acreditó el perjuicio irreparable requerido, de modo que este es un argumento adicional para desestimar el resguardo constitucional implorado” (Sentencia de 7 de abril de 2010, exp.

T-00030-01). Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.

Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00283-01