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T 1300122130002011-00279-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011). Ref.: Exp. 13001-22-13-000-2011-00279-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 21 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela iniciada por Keily y Davinson José Morales Altamiranda contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados Franklin Martínez Martínez, Álvaro Antonio Tinoco Padilla, Edgardo, Carlos, Jairo y Rafael Domingo Álvarez Rojas.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, luego de invocar la salvaguarda de los derechos al debido proceso y defensa solicitaron declarar sin valor y efecto el auto de 17 de mayo de 2001 dictado por la autoridad jurisdiccional acusada (folio 10). En apoyo de las garantías invocadas adujeron que en la ejecución mixta que Bertha Marina Núñez Toledo, hoy Álvaro Antonio Tinoco Padilla en calidad de cesionario, inició contra Edgardo, Carlos, Jairo y Rafael Domingo Álvarez Rojas, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 17 de mayo de 2011, dictó providencia mediante la cual negó el levantamiento de embargo y secuestro del inmueble ubicado en el barrio Buenos Aires, urbanización Los Ángeles, manzana D, lote 2 de esa ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria 060-2934.

Aseveraron que su progenitora, Edilma Altamiranda Gómez, actualmente fallecida, luego de practicada la diligencia de “secuestro” sobre la heredad nombrada “en la que no le concedieron el uso de la palabra a la inquilina Shirley Bueno Bustos”, presentó incidente con el propósito de que cancelaran la cautela que se había ordenado sobre el bien raíz alegando tener la posesión material del bien por más de “treinta años”, pues ella lo había heredado de su madre, Marina Gómez, quien a su vez lo adquirió de Fausto Álvarez Olivo en virtud de un contrato promesa de compraventa.

La vía de hecho que le endilga a la decisión atrás referida la hace consistir en que el funcionario acusado valoró indebidamente los testimonios de Godoy Marrugo Ubaldo, Shirley y Mercedes Bueno Bustos y, además, no apreció la abundante evidencia documental incorporada al expediente ni los varios indicios que allí obran producto de la conducta procesal asumida por “los apoderados de las partes principales” (folios 1 a 9). 2.

El Juez “Civil del Circuito” accionado expuso que la oposición la resolvió el “17 de mayo de 2011 y frente a ella el apoderado de la parte opositora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto diferido el 9 de junio del 2011 y se le impuso a la parte actora la carga de suministrar lo necesario para la expedición de copias en el término de 5 días, so pena de declarar desierto el recurso.

Posteriormente, por auto de 5 de julio de 2011 se dispuso declarar desierto el recurso por cuanto no se suministró lo necesario para la obtención de las copias” (folio 105). Álvaro Antonio Tinoco Padilla, cesionario convocado, alegó que los “documentos” aportados dan cuenta que los promotores están convirtiendo esta acción en una herramienta supletoria de los recursos de ley que en un momento determinado se debieron utilizar (folio 174).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó la concesión del amparo, apoyado en que los actores contando con el derecho de contradicción frente al auto objeto de censura no hicieron uso de él, dado que el Juez de conocimiento resolvió declarar desierto el recurso de apelación que contra aquél se interpuso ya que la parte interesada no suministró el valor necesario para la expedición de copias para su tramitación (folio 202).

LA IMPUGNACIÓN El actor Davinson José Morales Altamiranda atacó el anterior fallo sin dar ninguna razón a su descontento (folio 208). CONSIDERACIONES 1. Del estudio de la demanda de tutela es claro que pretendido por los gestores es dejar sin efecto el auto de 17 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el incidente de “levantamiento de embargo y secuestro” del inmueble situado en el barrio Buenos Aires, urbanización los Ángeles, manzana D, lote 2 de esa ciudad, propuesto por su progenitora Edilma Altamiranda Gómez, actualmente fallecida, dentro de la ejecución mixta que Berta Marina Núñez Toledo le promovió a Edgardo, Carlos, Jairo y Rafael Domingo Álvarez Rojas, mediante el cual no accedió a cancelar esa medida cautelar, pues estiman que se valoró de manera indebida los testimonios recibidos y omitió ponderar los documentos aducidos, así como los indicios allí existentes resultantes de la conducta procesal adoptada por las partes principales del litigio. 2.

La “documentación” incorporada al expediente permite apreciar lo siguiente: a) El Inspector de Policía de “Cartagena” dentro del “proceso 2008-0326 de ejecución mixta” suscitado entre los sujetos atrás nombrados, el 4 de noviembre de 2008, practicó “embargo y secuestro” sobre la heredad susodicha; b) Edilma Altamiranda Gómez, el 2 de diciembre de ese año, a través de apoderado solicitó el “levantamiento del secuestro” realizado en dicho predio, con el fundamento que lo “viene poseyendo pacífica, pública e ininterrumpidamente por más de veinte años” (folio 69); c) ante el deceso de la “incidentante” en mención sus herederos, Keily, Cristian David y Davinson José Morales Altamarinda, concurren al juicio dando poder a su abogado; d) la autoridad acusada, una vez surtido el trámite propio del “incidente”, en providencia de “17 de mayo de 2011” desestimó lo pretendido, decisión que recurrida en apelación y concedida en auto de 9 de junio siguiente, mantuvo su firmeza, pues en proveído de 5 de julio del mismo año se declaró desierta la alzada, porque los interesados no suministraron las expensas necesarias para la expedición de copias con las que se “tramitaría” el resguardo (folio 115 y 116). 3.

Puestas así las cosas, el amparo solicitado no puede abrirse paso, en tanto dicha parte tuvo a su alcance el recurso de apelación para protestar la providencia que desató el incidente de levantamiento de embargo y secuestro del inmueble atrás citado y que fue adversa a sus pretensiones, medio idóneo de defensa judicial que si bien ejercieron en tiempo, fue “declarado desierto” por el Juzgado de conocimiento al no haber cumplido la carga procesal establecida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no es posible remediar acudiendo a la tutela ya que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluídas.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.

T- 01343-00). 4. Sin necesidad de razones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, el pronunciamiento atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 RMDR Exp. 2011-00279-02