República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1300122130002011-00272-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 1 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de Hernán Ramos Cleves contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y Amarilis Barrios Hernández, siendo vinculados Orlando Serrano Rodelo y las personas indeterminadas que puedan verse afectadas con la decisión.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del juicio de pertenencia de Amarilis del Carmen Barrios Hernández frente a Hernán Ramos Cleves, tramitado en el estrado acusado, se incurrió en una vía de hecho al accederse a las pretensiones.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que es propietario del predio con matrícula inmobiliaria 060-75192 ubicado en Turbaco, el cual fue invadido por Orlando Gabriel Serrano Rodelo y Amarilis del Carmen Barrios Hernández en el año 2007. b.-) Que inició lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía Municipal y, pese a haberse accedido a las súplicas, se anuló posteriormente la actuación por la Inspección de Policía encargada de la diligencia y finalmente ésta última no se cumplió. c.-) Que el 8 de marzo de 2008, la persona natural aquí encartada formuló demanda de usucapión sobre el lote aludido aduciendo la calidad de poseedora. d.-) Que los testigos que declararon en el pleito no describieron los actos en que se exteriorizó el señorío invocado. e.-) Que el despacho convocado, basado en tales exposiciones, accedió a la prescripción adquisitiva de dominio solicitada, mediante veredicto de 2 de septiembre de 2009.
IV.- El actor pretende que se decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia y “ordenar que, en su lugar, se profiera una …con fundamento en las pruebas arrimadas al expediente y debidamente motivada conforme lo ordena la ley ” (folio 8). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario censurado se opuso a la salvaguarda y señaló haber adelantado el procedimiento con apego al rito legal; igualmente, alegó que la misma no se formuló dentro de un plazo razonable, debido a que la providencia reprochada fue dictada el 2 de septiembre de 2009 (folios 20 a 22).
Amarilis del Carmen Barrios y los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por improcedente al advertir la ausencia del requisito de inmediatez, dado que frente a la actuación debatida no se formuló oportunamente ningún ataque y, desde tal momento a la fecha, han pasado cerca de dos (2) años (folios 27 a 33). IMPUGNACIÓN El gestor expuso que el tiempo transcurrido para interponer el auxilio no debe predicarse en su contra, debido a que desconoció de la vulneración de sus prerrogativas, siendo “ víctima de un tratamiento injusto y daño patrimonial ” (folios 50 a 55).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad acusada, lesionó los derechos denunciados al acoger el petitum del libelo. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco se tramitó juicio de pertenencia de Amarilis del Carmen Barrios Hernández frente a Hernán Ramos Cleves (cuaderno anexo). b.-) Que el actor estuvo representado por curador ad-litem, quien se notificó del auto admisorio el 20 de febrero de 2009 y no propuso excepciones (folios 31 y 35 cuaderno anexo). c.-) Que las suplicas del escrito inicial salieron avantes en fallo de 2 de septiembre del mismo año, y éste no fue apelado y carecía de consulta (artículo 7 Ley 794 de 2003), folios 86 a 92 cuaderno anexo. d.-) Que el afectado no ha elevado ningún pedimento al estrado de conocimiento exponiendo las irregularidades por él advertidas (cuaderno anexo). e.-) Que el presente reclamo fue radicado el 21 de julio del año que avanza (folio 9). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente en procura de lograr la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho principal denunciado como lesivo de las garantías supralegales, como es la sentencia emitida (2 de septiembre de 2009) y el accionar constitucional (21 de julio de 2011), pasaron más de seis (6) meses, siendo este el plazo establecido por la Sala como razonable, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Cabe advertir que si bien el quejoso refirió haberse enterado de la existencia del proceso en enero del cursante año, tal aseveración no constituye una causa justificable de la demora presentada para acudir a esta vía, pues, dentro de la contienda, se garantizó su derecho de defensa y contradicción al haberle sido designado un auxiliar de la justicia que asumió su representación. Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante, al encontrarse debidamente representado en el juicio por curador ad-litem, contó con la opción de exponer las irregularidades que por ésta vía alega ante el juez natural y no lo hizo, conforme se refleja en la copia de la actuación obrante en el expediente, lo que reafirma la inviabilidad de la salvaguarda.
De manera que, como ha sostenido la Sala “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). c.-) Finalmente, el funcionario convocado analizó el asunto puesto en su conocimiento e indicó en forma clara sus conclusiones para determinar la prosperidad de las súplicas, motivando su actuación con base en las pruebas y las normas aplicables a la materia.
De tal forma, valoró en la sentencia los testimonios recepcionados y los elementos de la usucapión para concluir que “no le asiste duda al Despacho de que la demandante…es la poseedora actual del predio objeto de este proceso, el cual ha sido ocupado con el ánimo de señor y dueño por la misma, por más de veinte años sumadas las posesiones anteriores de manera ininterrumpida, regular, pública y pacífica ” (folio 91 cuaderno anexo).
En este orden de ideas, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se centran en la forma en que el funcionario de primer grado acusado interpretó la ley, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.
La Sala ha reiterado sobre el tema que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 1300122130002011-00272-01