República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2011 00271-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por la Caja de Compensación Familiar con sede en la misma región, frente al Juzgado 7º Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La actora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado, dentro del juicio ejecutivo que en su contra instauró la congregación Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Clínica Madre Bernarda. 2º.- Expuso, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del referido litigio planteó contra el auto mandamiento de pago recurso de reposición, el cual fue resuelto por providencia de 28 de junio de 2011, mediante el cual denegó la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia y jurisdicción, habida cuenta que, las facturas base del cobro fueron emitidas por concepto de prestación de servicios de salud en urgencias del régimen subsidiado, por consiguiente, el conflicto jurídico suscitado deviene de situaciones propias de la prestación de servicios de seguridad social en salud, cuyo conocimiento le corresponde al juez laboral conforme lo prevé las Leyes 712 de 2001; 1122 de 2007, art. 1º; y 1438 de 2007, y el Decreto Reglamentario 4747 de 2007, amén que del certificado de existencia y representación se evidencia que la ejecutante es una Institución prestadora de salud por un lado y, por otro, que las obligaciones que se cobran al parecer provienen de servicios de salud integral; sin embargo, los documentos que se ejecutan no indican con precisión de dónde devienen eses rubros acorde con las previsiones establecidas en las citadas disposiciones y en otros Decretos y Leyes que reglamentan los requisitos necesarios para la facturación en salud y por ende conformar el título ejecutivo, todo lo cual le quebranta el derecho invocado. 3º.- Solicitó, conforme a lo señalado, que se declare probada la falta de jurisdicción y competencia y, consecuentemente, decreta la nulidad de todo lo actuado, entre ellas, la orden de medidas cautelares.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado acusado adujo, en compendio, que las razones por virtud de las cuales decidió la excepción previa propuesta de manera adversa a la parte proponente, están consignadas en la providencia al efecto dictada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras relievar la improcedencia de la presente acción a fin de confutar providencias judiciales, negó el amparo rogado pues, en resumen, consideró que el funcionario judicial que soporta la queja no incurrió en irregularidad que imponga catalogar de antojadiza su providencia, máxime que, por un lado, la determinación adoptada se sustenta, cardinalmente, en la naturaleza de las facturas que soportan la “venta de servicios prestados a la accionante, independiente del concepto por el cual se crearon”, más aún que no emerge con claridad que se traten de “obligaciones derivadas del sistema de seguridad social integral”; y, por otro, porque los hechos en que se edifica la acción de tutela pueden valorarse en la sentencia que eventualmente se profiera, de donde concluyó, que este no es el medio para reemplazar, según se pretende, los pronunciamientos de los jueces naturales.
LA IMPUGNACIÓN El abogado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, reiterando, de una parte, las razones de disconformidad aducidas en el escrito que propicia este trámite constitucional y, de otra, señaló enfáticamente, que el Tribunal “lejos de aportar un soporte doctrinario ejemplarizante de la conducción procesal de la competencia en materia de las controversias que se suscitan en las contingencias de cualquier clase dentro de la seguridad social, contribuyó con los yerros de la justicia en esta materia (…), resultando en consecuencia que será la Corte Suprema de Justicia por impugnación o la Corte Constitucional en revisión, quienes determinaran la conducta a seguir en estos casos por todos los jueces del País”.
CONSIDERACIONES 1º.- En punto de la disconformidad formulada frente a la providencia que declaró no probadas las excepciones previas denominadas falta de jurisdicción y competencia, y la ausencia de los requisitos formales de los títulos ejecutivos, ha de advertirse que analizados los fundamentos de aquella, observa esta Corporación que el juzgado acusado no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que su decisión está soportada tanto en una admisible interpretación de los preceptos legales que sirven de sustento a la determinación adoptada, como en la apreciación del material probatorio obrante en el expediente, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el juzgador cognoscente en la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, el alcance que le dio a los preceptos jurídicos que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En efecto, el juzgador querellado, para arribar a su decisión, consideró, entre otras reflexiones, que, al contrario de la argumentación aducida por el recurrente, atinente a la incompetencia para conocer del juicio emerge que la obligaciones que se cobran “no han nacido de declaraciones y actas derivadas de seguridad social de sus trabajadores, sino que se constituyen en títulos valores autónomos, son ‘facturas de venta’”, independientemente que se soporten en la venta de servicios de salud y que la demandante sea una entidad hospitalaria, ya que “la venta de servicios es propio del giro ordinario de sus negocios, que no la seguridad social de su recurso humano”.
De otra parte, relativamente a las deficiencias recriminadas respecto de los títulos de ejecución, adujo que éstos contienen en forma clara, expresa y exigible las obligaciones que se pretenden cobrar acorde con la previsiones establecidas en los artículos 488 y 497 del código adjetivo, en armonía con lo reglado en los cánones 778 y 793 del Código Mercantil y los artículos 1 a 7 de la Ley 1231 de 2008, máxime “que una vez recibida la factura por el deudor sin existir pronunciamiento de reclamo alguno dentro de los diez días siguientes, se entiende irrevocablemente aceptada”.
De ahí que declinó acoger la reposición promovida. Tales inferencias, independientemente que la Sala las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). La Corte al resolver en pretérita ocasión un caso de similar textura al que ahora ocupa su estudio, puntualizó en doctrina que mantiene vigencia, “[s]obre la falta de jurisdicción y competencia, la ley 414 de 1996 por medio de la cual se reorganizó la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ‘Caprecom’ transformó su naturaleza jurídica; esta Empresa Industrial y Comercial del Estado opera en el campo de la salud como entidad promotora de salud y como institución prestadora de salud (I.P.S.), de acuerdo con lo establecido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios según lo dispone el artículo 2º de la ley 314 de 1996, miradas las normas que en conjunto conforman la citada ley se pone de relieve sin el menor manto de duda que el régimen legal imperante para los actos y contratos de Caprecom como entidad promotora o como institución prestadora de salud, es la ley 100 de 1993, es decir, el régimen de derecho privado y de contera la jurisdicción encargada de desatar las controversias relativas a los actos y contratos relacionados con sus funciones en materia de salud, es la ordinaria civil”.
(Sent. T. No. 110010203000200601099 de 28 de julio de 2006) 2º.- Al margen de lo anterior, adviértese que el amparo instado, parejamente, mal puede abrirse camino toda vez que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten controvertir a la peticionaria que acciona, en el proceso de que se trata, cualquier hecho que en su entender vulnere sus intereses, ya que el juicio de marras planteado se halla en curso, trámite judicial en el cual el juez de la causa a la hora de emitir decisión de fondo en los asuntos de naturaleza ejecutiva, qué sin duda cabe, están en la obligación de revisar oficiosamente el título ejecutivo a fin de constatar que en él se estructuran los atributos a que alude el artículo 488 del código adjetivo, por lo que no es acertado el proceder desplegado por la peticionaria en el sentido de ignorar el trámite judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse clausurado el debate judicial al efecto emprendido, arribe a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se eleven pronunciamientos paralelos a los que debe emitir el juzgador de conocimiento. 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC. Exp. T. 2011-00271-01 _1202878250.bin