CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2011 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2011-00255-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Rafael Muñoz Salgado frente a los Ministerios de Minas y Energía, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad física, a la propiedad, a la seguridad personal, a la vida y al trabajo, presuntamente vulnerados por los encartados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro de su predio denominado “ Finca Real del Coco ”, y más exactamente cerca de su vivienda, la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP construyó dos torres que sostienen líneas de conducción de energía eléctrica de alta tensión, lo cual tornó difícil y peligroso tanto su diario vivir como la labor agrícola, que por ende decreció, amén que debió vender sus ganados a precios irrisorios como quiera que se estaban muriendo por causas desconocidas; asimismo, como dichas torres no han recibido mantenimiento por parte de la electrificadora, ni se ha dispuesto inducción alguna al efecto por cuenta de los Ministerios enjuiciados según corresponde en tanto que son entes de control, ha tenido que realizar, por su cuenta, un conservación “ artesanal ”, aparte que conforme a recomendaciones brindadas por un ingeniero que contrató, no puede explotar una mina de arena hasta tanto esa sociedad anónima no adopte y construya las medidas de seguridad pertinentes.
Todo lo anterior, lesiona gravemente sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, en primer lugar, que se proceda a la legalización de los predios donde se halla ubicadas las anotadas torres; en segundo término, que se le indemnice plenamente por los daños antijurídicos causados a su propiedad; y, en tercer orden, que se disponga el cerramiento permanente del lugar en que se asientan tales estructuras, que se les dé periódicamente el respectivo mantenimiento, que se construya un nuevo acceso para su vivienda retirado de la zona de riesgo, que se le brinden las orientaciones necesarias para afrontar las contingentes emergencias, que los Ministerios investiguen la conducta de Electricaribe S.A., y que intervengan en la explotación de la mina de arena que se ubica debajo de una de ellas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Minas y Energía deprecó la denegación del amparo instado con sustento en su carácter residual, en tanto que, acotó, el peticionario, a fin de ventilar las pretensiones aquí expuestas, cuenta con acciones judiciales mediante las cuales puede demandar las reparaciones reclamadas; igualmente, refirió que las servidumbres eléctricas son de utilidad pública, razón por la cual las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están legalmente facultadas para, en compendio, realizar en predios ajenos todas aquellas actividades necesarias a fin de prestar el servicio, siendo que las personas afectadas por tales gravámenes tienen derecho a ser indemnizadas conforme a los parámetros de la Ley 51 de 1981, amén que no vislumbra un peligro inminente para que se conceda la protección solicitada.
Por su lado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial indicó, en aras de defensa, principalmente, que adolece de legitimación por pasiva dentro del presente asunto, pues dentro de su órbita de competencia misional no se encuentran las actuaciones relacionadas con la instalación de líneas de conducción de energía eléctrica.
Parejamente, denotó que en el presente asunto constitucional se impone la subsidiariedad como causa de su improcedencia, ya que el querellante tiene otros medios judiciales de defensa, a fin de ventilar sus peticiones. En fin, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP refirió, de una parte, que en el particular ha observado los preceptos normativos que consagra el derecho administrativo y, de otra, que existen diversas herramientas ordinarias para dirimir la controversia planteada, por cuanto que lo que en últimas se persigue es una indemnización de los supuestos perjuicios acarreados a consecuencia de la imposición de una servidumbre de redes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras relevar el tenor subsidiario de la presente acción máxime cuando se trata de asuntos en que se involucran derechos patrimoniales, y citar al efecto jurisprudencia extensamente, negó el amparo pedido puesto que, resumidamente, las pretensiones resarcitorias y de legalización de predios son actuaciones que conciernen al derecho privado precisamente por su contenido económico, motivo por el cual el quejoso habrá de ventilarlas ante la jurisdicción ordinaria, si a bien lo tiene.
Adicionalmente, enunció que no se percibe la ocurrencia de un perjuicio inminente que imponga la adopción de medidas inaplazables. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, para lo cual esgrimió, básicamente, que no se valoraron adecuadamente las pruebas que aportó, siendo, en todo caso, que el proceso civil que le indican ha de promover, no es el medio apto para, verbigracia, se constriña el mantenimiento de las torres que, dicho sea de paso, se hallan deterioradas.
Por tanto, pide la concesión de la tutela rogada. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada incluso como mecanismo transitorio, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo, o cuando existiendo aún no se han empleado, en vista de que, de no ser así, su tenor residual se desnaturalizaría dando paso a su uso a cambio, y en reemplazo, de las cuerdas judiciales legalmente establecidas; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, emerge paladino que el peticionario, en aras de lograr las indemnizaciones deprecadas, así como para provocar la “ legalización ” de las zonas en que se asientan las torres eléctricas de marras, tiene la potestad de ejercitar las acciones judiciales ordinarias encaminadas a obtener los propósitos que lo impulsaron a formular la presente de talante constitucional, mismas que, en caso de estimarlo conveniente, puede activar ante los jueces competentes. 2.- Al margen de lo precedente cumple señalar, además, que las reclamaciones ahora elevadas en torno a procurar el cerramiento del lugar en que se asientan las aludidas estructuras de soporte eléctrico, su periódico mantenimiento, la construcción de un nuevo acceso para la vivienda del bien raíz donde aquéllas se encuentran, las indicaciones del caso frente a las eventuales emergencias que puedan devenir, así como que los Ministerios recriminados investiguen la conducta de Electricaribe S.A. y que intervengan en la explotación de la mina de arena a que alude en el libelo introductor, no han sido siquiera planteadas por el impugnante ante los entes enjuiciados, razón que, a más de la anterior, supone la improcedencia anotada. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.
T. 2011-00255-01 _1202878250.bin