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T 1300122130002011-00248-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 13001-22-13-000-2011-00248-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por el señor JOHN RAMÍREZ SIERRA contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Segundo Comandante de la Armada Nacional y el Director de Sanidad de esa institución.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos Saskia Giselle Ramírez Aguilar, Yara Ytzel y John Ramírez González solicita protección de carácter constitucional por cuanto considera vulnerados los derechos fundamentales de los niños a tener una familia, a la salud, a la protección del niño con discapacidad, al mínimo vital y al desarrollo de la profesión. 2.

Como sustento fáctico de su pretensión el promotor de la acción de tutela indica que su esposa Irina González Gómez, estando en período de lactancia y al terminar su licencia de maternidad, se reincorporó al Hospital Naval de Cartagena, luego de lo cual fue trasladada a la Base de Bahía Málaga, en el Pacífico. Manifiesta que el mencionado lugar no es apto para brindar un adecuado servicio de salud y educación para los integrantes de su grupo familiar, y precisa que su hija mayor Saskia tiene discapacidad cognitiva que requiere de un colegio especial, la menor Yara se encuentra en tratamiento médico con un neumólogo pediatra por una enfermedad respiratoria, y el menor nació en forma prematura, luego de un embarazo de alto riesgo.

Agrega que la profesión de su esposa es anestesiología, pero el lugar de traslado es de segundo nivel, por lo que no cuenta con la especialidad quirúrgica. Aduce, en conclusión, que él y sus hijos no pueden trasladarse junto con la señora González Gómez porque la aludida base “ es un lugar de difícil acceso esta retirada de Buenaventura a mas de dos horas en transporte acuático, y no existe transporte terrestre, clima mal sano, con un índice de más del 30 por 1000 de paludismo, sin contar con las demás enfermedades ” (fl. 3 cdno.1). 3.

Solicita que se revoque la orden impartida, y que, en consecuencia, se mantenga a la Teniente de Navío González Gómez en la ciudad de Cartagena, junto a su familia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó al amparo suplicado aduciendo que “ el ente accionado en uso de su facultad discrecional cumplió con la adecuación de la decisión a los fines de las normas que autorizan dicha facultad ”, ya que el traslado de la esposa del accionante obedeció a la necesidad del servicio (fl. 112 cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo alegando que para el traslado de su esposa se debieron considerar sus circunstancias particulares, como son la salud de sus hijos y la condición de empresario del actor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que concentra la atención de la Sala, el amparo se dirige a cuestionar la Orden Administrativa de Personal N° 416 de 10 de junio de 2011, mediante la cual se trasladó a la Teniente de Navío Irina González Gómez a la Base Naval de Bahía Málaga. El reproche, en síntesis, radica en que con dicho acto se afecta el núcleo familiar del accionante y de la mencionada oficial.

Al respecto cumple señalar que en asuntos con perfiles similares la Corte ha respetado el poder discrecional que le asiste a las entidades con planta de personal global, como las instituciones castrenses, de modificar las condiciones laborales de sus empleados ( ius variandi ), incluyendo el sitio donde desempeñen sus labores, salvo que dicha potestad se ejerza de manera antojadiza o que arroje visos de ilegalidad (sentencia de 12 de mayo de 2004, exp. 2004-00060-01).

En este sentido la jurisprudencia vigente ha señalado que en tratándose de las entidades que prestan sus servicios o desarrollan su objeto en varios lugares del país, “ la preferencia de unos funcionarios o trabajadores en cuanto al sitio geográfico en que deben desarrollar sus actividades, no puede ir en menoscabo de la atribución de la respectiva entidad para ‘ ubicar a su personal de acuerdo con las necesidades del servicio ’, ya que si pudieran negarse a ser trasladados a otras localidades, aunque fuese con argumentos plausibles, como familiares, de salud, económicos, culturales, de orden público, etc., ‘ sería muy difícil a la administración poder cubrir todos los puestos existentes.

Además, la admisión de este tipo de argumentos convertiría los traslados en procesos interminables de consulta con los funcionarios, hecho éste que sacrificaría el principio de eficacia al que está obligada la administración pública (C.P. art. 209)’ ” (sentencia de 17 de octubre de 2003, exp. 2003-00085-01, reiterada en fallo de 12 de abril de 2010, exp. 2010-00182-01).

De igual forma esta Sala ha reconocido que si bien un traslado puede tener repercusiones de orden familiar y económico, dicha circunstancia no atenta, per se, contra los derechos fundamentales de las personas, de manera que abrirle camino a la acción constitucional perturbaría el normal desarrollo de la función pública, pues “ la finalidad social de la prestación del servicio público dentro de la estructura estatal comporta en ciertos eventos la necesidad de efectuar traslados ” (sentencia de 21 de julio de 2009, exp. 2009-00044-01).

Empero, la jurisprudencia constitucional se ha orientado a proteger a las personas que estén en especiales condiciones, que por tal motivo se vean afectadas con la medida de traslado, como cuando éste perturbe la salud del trabajador o la de su familia; genere una ruptura intempestiva del núcleo familiar que no sea superable; o se ponga en peligro la vida o la integridad personal del funcionario o la de su familia. 3.

Precisado lo anterior, la Sala aprecia que las condiciones especiales que la jurisprudencia demanda para la prosperidad del amparo no se configuran en el caso bajo estudio. En efecto, en primer lugar se destaca que la hija mayor del accionante Saskia Giselle Ramírez Aguilar, de 14 años, no es hija de la oficial naval trasladada a Bahía Málaga, ni reside con ella, pues según lo informado por la Dirección de Sanidad convive con su madre Dolores Aguilar Cabrera (fl. 52), y en consecuencia ella no se vería afectada en su atención médica ni escolar por el traslado de la esposa del señor RAMÍREZ SIERRA.

Respecto de la segunda hija del actor, Yara, si bien padece de “hipertrofia adenoidea” y “rinitis alérgica”, no existe ningún concepto médico que excluya la posibilidad de trasladarse con la Teniente Irina González a su nuevo sitio de trabajo, razón que, por demás, fue la esgrimida por la Dirección de Sanidad Naval al rechazar la petición de reconsideración del traslado (fl. 58), según lo anotado por la accionada, oportunidad en la que se enfatizó en que el nivel de humedad de Buenaventura –sitio al cual la Teniente de Corbeta solicitó su traslado (fl. 57)- no difiere mucho con el de Bahía Málaga (fl. 48).

No obstante, la institución accionada señaló que en el Hospital Naval de Bahía Málaga “ se le garantizará el seguimiento por la especialidad de PEDIATRIA ”, y que las interconsultas se le realizarían en Buenaventura, con lo que se tiene garantizado su derecho a la salud (fl. 53). Igual conclusión que la anterior se sigue respecto del menor lactante John Ramírez González, puesto que no obran elementos probatorios en el expediente que permitan inferir la imposibilidad médica de su traslado, aunado a que en la guarnición militar a la que se dirige su madre existe el servicio de pediatría como ya fue anotado.

Finalmente, considera la Sala que el desarrollo de la empresa que desempeñe el accionante no constituye motivo suficiente para impedir el traslado de su esposa. Por el contrario, dado el empleo que ésta desempeña ha de inferirse que el señor JOHN RAMÍREZ SIERRA es consciente de la posibilidad real de los traslados de su esposa, motivo por el cual no puede alegar, ahora, desconocimiento del ius variandi de la Armada Nacional para reclamar que su cónyuge permanezca cerca de su sitio de trabajo.

Finalmente, se observa que el traslado de la esposa del accionante no se debió a capricho alguno, sino que ello obedeció a la necesidad del servicio, dado que en el Hospital de Bahía Málaga se atienden pacientes por ginecología, y desde julio por pediatría, por lo que en criterio de la Directora de esa unidad médica se requiere un Médico Anestesiólogo –como la esposa del actor- para “ poder atender a las pacientes gestantes con oportunidad y accesibilidad al servicio, lo cual a la fecha no es posible hacerlo completamente ya que en caso de complicarse algún procedimiento esta debe ser remitida aumentando los riesgos del traslado por mar o aire ”. 4.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado, y la consecuente confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A. S. R. Exp. 2011-00248-01