CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 13001-22-13-000-2011-00242-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz del Carmen Uribe Rojas contra el Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja que, como en la actualidad padece de “cistitis crónica, pérdida de peso (fatiga crónica (sic) + trastorno de ansiedad), disuria y polaquiria con abundante flujo vaginal” (fl 1, cdno. 1), la doctora Naida Castro Guardo además de una serie de exámenes, le ordenó los medicamentos “[zolpidem, tartrato, imipramina hcl 25 mg, clonazepan 0.5 m” y el alimento nutricional “[ensoy]”, pero éstos no le fueron suministrados por la entidad accionada anteponiendo intereses de tipo administrativo.
Considera que por lo anterior se le está “haciendo más gravosa su enfermedad y poniendo en grave riesgo su salud en conexidad con la vida” en condiciones dignas. En consecuencia, para salvaguardar el derecho a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social e integridad física, solicita ordenar a la Institución querellada suministrar las citadas medicinas y prestar el tratamiento integral que requiera en el futuro para restablecer su estado de salud. 3.
La entidad accionada, en el término concedido por el juez constitucional de primer grado, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones formuladas en la petición de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque de la orden de entrega que obra a folio 19 no se evidencia que los medicamentos reclamados por esta vía hallan sido negados como lo afirma la accionante ni se demostró que el “denominado ENSOY” hubiere sido recetado por un médico adscrito o vinculado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional “para que se pueda reconocer un tratamiento o medicamento que se encuentra por fuera del POS” (fls. 51-52, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que contrario a lo afirmado por el a quo, la nutricionista que le formuló las medicinas y el suplemento nutricional, si se encuentra vinculada con la institución accionada, en tanto fue remitida por sanidad de la Policía al Centro Médico Cendha, lugar donde la citada profesional de la salud presta sus servicios. prfe.
CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra la acción de tutela para que cualquier persona en todo tiempo y lugar pueda obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión de las autoridades públicas o particulares le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En tratándose del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corporación, ha señalado que este mecanismo de defensa tiene cabida para la prestación de procedimientos, medicamentos o demás elementos por fuera del plan obligatorio de salud, en aquellos eventos en los cuales: obra una orden médica sobre el particular, está en peligro un derecho fundamental, no cuenta el paciente con medios económicos para solventar lo reclamado, y lo prescrito no puede reemplazarse por algo que se halle previsto en el Acuerdo 002 de 2001 (sentencia de 25 de abril de 2007, exp. 00036-01).
Adicionalmente, también se ha reiterado que es procedente el amparo constitucional cuando la realización de tratamientos médicos excluidos de los aludidos planes, pueden mejorar ostensiblemente la calidad de vida de las personas, pues, de esta manera no sólo se salvaguarda la salud, sino que, se protege el derecho a la vida en condiciones dignas. 3.
En el asunto sub examine de la historia clínica y otros los documentos allegados a esta tramitación, se observa que la peticionaria viene padeciendo de diferentes dolencias que le afectan su salud y, por ello la nutricionista y dietista Naida Castro Guardo, profesional adscrita a la entidad accionada según se infiere de la orden de servicio que obra a folio 62 del cuaderno de Tribunal, le prescribió el suplemento alimenticio denominado “ensoy” y los medicamentos “zolpidem, tartrato, imipramina hcl 25 mg, clonazepan 0.5 m” descritos en la fórmula médica del 3 de junio de 2011 (fl. 13 cdno. Tribunal).
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pese haber sido notificada de la admisión de esta acción de tutela, no se pronunció sobre la queja constitucional y, por tanto no controvirtió las aseveraciones de la actora ni desvirtuó la falta de capacidad económica para sufragar el costo de los medicamentos o tratamiento requerido; luego, se tendrán por cierto los hechos aducidos de conformidad con la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. 4.
En ese orden de ideas, encuentra esta Sala que contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente caso se reúnen los presupuestos señalados jurisprudencialmente para acceder a la prestación deprecada, en tanto el complemento alimenticio y/o medicamentos fueron ordenados por profesionales de la medicina adscritos a la entidad querellada; la gestora del amparo los requiere para lograr una óptima recuperación conforme al concepto rendido por la nutricionista tratante (fl. 18) y no se desvirtuó la capacidad económica para cubrir el costo de los mismos.
Luego, es apenas palmario que la protección constitucional debía ser dispensada, ya que además de lo anterior existen en el plenario medios de convicción que permiten inferir la necesidad de suministrar los medicamentos solicitados, teniendo en cuenta, claro está, para su prestación, las órdenes que al respecto y para este efecto expida el galeno encargado de su tratamiento. 5.
Por lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder a la señora Beatriz del Carmen Uribe Rojas el amparo al derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas necesarias para la entrega del suplemento alimenticio denominado “ensoy” y los medicamentos “zolpidem, tartrato, imipramina hcl 25 mg, clonazepan 0.5 m” previa presentación de la órdenes que al respecto y para este efecto expidió el médico encargado de su tratamiento.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar CONCEDER a la señora Beatriz del Carmen Uribe Rojas el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
En consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas necesarias para la entrega del suplemento alimenticio denominado “ ensoy ” y los medicamentos “zolpidem, tartrato, imipramina hcl 25 mg, clonazepan 0.5 m” previa presentación de la órdenes que al respecto y para este efecto expidió el médico tratante.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 13001-22-13-000-2011-00242-01