CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto de 2011). Ref. Exp. 13001-22-13-000-2011-00237-01 Resuelve la Corte, la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la tutela formulada por Inelsa Judith Castro Cantillo contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, trámite al cual se citó a la Comisión Nacional de Televisión.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de mandatario, la actora pidió el resguardo de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, que estimó vulnerada por la entidad cuestionada. En apoyo de lo pretendido, expresó que el 6 de mayo de 2011 “ envió a través de Servientrega y con destino al Ministerio de Comunicaciones derecho de petición con la finalidad (sic) se le permitiera informar quien es el operador o persona responsable del canal comunitario Cortecar Teledique, del municipio de Arjona Bolívar a partir del año 2000 ” (fl. 1), sin que se le haya dado respuesta. 2.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Cartera accionada, indicó que esa dependencia el 12 de los nombrados mes y año remitió por competencia a la “ Comisión Nacional de Televisión ” para que suministrara la información solicitada “ comunicación de la cual le envió copia a la peticionaria a la dirección suministrada, así como le solicitó a la Comisión que enviara copia de la respuesta a la peticionaria a este Ministerio ” (fl. 15), entidad que “ mediante comunicación 20113500146991 del 27 de mayo de 2011 dio respuesta a la accionante sobre su petición, la cual adjuntamos para su conocimiento ” (fl. 16).
La Comisión Nacional de Televisión descartó la vulneración que se le endilga, en atención a que “ respondió la petición suscrita por la señora Inelsa Judith Castro Cantillo a través de la comunicación No. 2011-3500146991 del 27 de mayo de 2011, remitida a la calle Pinto # D 32-36 Barrio Ternera Cartagena Bolívar por correo a través de la empresa Avia Express, el 30 de mayo de 2011, la cual según la guía de mensajería No. 1000010253, permite establecer que la destinataria recibió la respectiva comunicación el día 01 de junio de 2011 ” (fl. 50).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió la tutela y ordenó al Ministerio demandado informar a la actora sobre el trámite dado al requerimiento y a la CNTV contestar en forma clara y de fondo la solicitud. Para ello estimó que “ si bien es cierto que el Ministerio de Tecnologías y las Comunicaciones actuó correctamente al trasladar la petición efectuada por la accionante al órgano competente, no es menos cierto que dicha determinación debía ser comunicada a la peticionaria, trámite que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente no fue agotado por el Ministerio… Ahora bien, a pesar de que el Ministerio de Comunicaciones sostiene que la Comisión Nacional de Televisión dio contestación a la petición incoada por la accionante mediante comunicación No. 2011350014991 de 27 de mayo de 2011, y que dicha comunicación resuelve de fondo la solicitud de la accionante, eso sin dejar de lado el hecho de que el ministerio allegó copia al presente trámite de tutela de la mencionada comunicación, dentro del plenario no se encuentra plenamente demostrado que la señora Inelsa Castro Cantillo tenga conocimiento de dicha comunicación ” (fl. 41).
LA IMPUGNACIÓN El Asesor de la Comisión Nacional de Televisión atacó la citada decisión reiterando que “ la respuesta radicada bajo el No. 20113500146991 del 27 de mayo de 2011, con destino a la señora Inelsa Judith Castro Cantillo a la calle Pinto No. D 32-36 Barrio Ternera Cartagena Bolívar, fue remitida por correo a través de la empresa Avia Express, el 30 de mayo de 2011, lo cual confirma que el respectivo documento fue entregado a su destinatario el 01 de junio de 2011, según guía de mensajería No. 1000010253 ” (fl. 83); agregó que “ para la fecha del 15 de julio de 2011, fecha en que se profirió la sentencia objeto de esta impugnación, el Tribunal conocía la respuesta a la tutela que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, fue remitida oportunamente por la Comisión Nacional de Televisión, explicando el trámite que se le dio al derecho de petición de la quejosa ” (fl. 82).
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que esta acción ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para el resguardo inmediato de las garantías fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba haciendo.
Por consiguiente, si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el Juez del amparo carecería de sentido. 2.
En este asunto, si bien la interesada pide que la entidad accionada de respuesta al derecho de petición que efectuó el 6 de mayo de 2011 de las pruebas que obran en el informativo, la Corte observa que la Comisión Nacional de Televisión acreditó haber dado contestación a la solicitud que motivó la queja constitucional y que la misma fue recibida en la dirección señalada por aquélla el 1º de junio de 2011, pues así lo sostiene el Asesor de la nombrada entidad y se evidencia en la constancia de entrega que obra al folio 104, hecho que el Tribunal extrañamente no advirtió, si se tiene en cuenta que la réplica de la CNTV se recibió en la Corporación de instancia el 12 de julio de esta anualidad (fl. 46), es decir antes de emitirse el fallo.
En los términos antecedentes, pronto se advierte que no es posible acceder al resguardo implorado, por cuanto resulta incuestionable que la interesada acudió a esta acción el 28 de junio de 2011 (fl. 9), esto es con posterioridad a la fecha en que recibió respuesta de la Comisión Nacional de Televisión al derecho de petición el 1º de junio de este año (fl. 104). 3.
En consecuencia con lo discurrido, se torna imperiosa la revocatoria de la determinación atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado de 15 de julio de 2011 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y consecuencialmente DENIEGA por improcedente el resguardo constitucional impetrado por Inelsa Judith Castro Cantillo.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 RMDR Exp. 2011-00237-01