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T 1300122130002011-00232-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref.: 13001-22-13-000-2011-00232-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela, y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. La señora FANNY LAVERDE MERCADO, quien manifestó actuar en calidad de “apoderada del demandante JARDINES DE CARTAGENA S.A.”, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud adujo, en síntesis, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena se tramita el proceso ejecutivo promovido por Jardines de Cartagena S.A. en contra de la Sociedad de Pensionados y Jubilados del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, trámite en el que se dictó sentencia el 9 de diciembre de 2008 que dispuso seguir adelante con la ejecución. Señaló que en desarrollo de las medidas cautelares decretadas, -embargo de remanentes en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad-, mediante oficio de 25 de diciembre de 2010 el consorcio FOPEP puso a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena la suma de $62’786.610, que le fue entregada a Jardines de Cartagena S.A..

No obstante, con posterioridad el director del proceso le ordenó a la citada sociedad reintegrar dicho valor, pues tales dineros en realidad debieron ser puestos a disposición del proceso ejecutivo adelantado por el señor Wilson Ríos Daraviña en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, toda vez que esta autoridad comunicó primero al indicado Juzgado Cuarto el embargo de remanentes, decisión que, en su criterio, configura una clara vía de hecho. 3.

Con base en la situación fáctica antes descrita, solicitó “suspender los efectos de la sentencia emanada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA”. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la protección constitucional invocada, por falta de legitimación de la solicitante, como quiera que no obra en el proceso poder conferido a su favor por Jardines de Cartagena S.A., para la formulación de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo manifiesta que “esta [t]utela e impugnación la hago en desarrollo de una circunstancia claramente excepcional que lo es, como [a]gente [o]ficioso, consagrado en el C.C.A., ya que el titular del derecho no está en condiciones para proveer su propia defensa, como lo demostré con el certificado de la Cámara de Comercio de JARDINES DE CARTAGENA S. A., donde claramente se observa que la empresa fue disuelta y liquidada y por lo tanto siendo titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad cierta de promover su propia defensa, por tanto es fácilmente comprobable concluyentemente para asegurarse que la persona titular de sus derechos (…) está efectivamente impedida para promover de manera directa su causa, por no existir [j]urídicamente”.

CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, por regla general, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sub lite, no es necesario que la Corte ahonde en motivaciones para advertir la improsperidad de la súplica constitucional invocada porque, tal y como lo señaló el Tribunal de primera instancia, la señora Fanny Laverde Mercado carece de legitimación para reclamar la protección constitucional de los derechos de la sociedad Jardines de Cartagena S. A., toda vez que no allegó al expediente el poder conferido por tal compañía para dicho propósito.

Además, tampoco acreditó el derecho de postulación, pues no demostró su calidad de abogada en ejercicio. Ahora bien, aunque en el recurso de apelación intentó subsanar dicha omisión señalando que actúa como agente oficiosa porque la aludida sociedad “no existe jurídicamente”, lo cierto es que esa manifestación resulta tardía, dado que tal condición debió aducirla desde la formulación de la demanda de tutela, lo que no hizo, pues en el escrito de amparo indicó con toda claridad que obraba como apoderada de Jardines de Cartagena S.A. En adición, del certificado expedido por la Cámara de Comercio que anexó durante el trámite de primera instancia (fl. 102, cdno. 1) se desprende que la referida sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación, sin que se encuentre registrada el acta de la cuenta final de la liquidación, por lo que esa entidad aún se encuentra representada por su liquidador, quien debió formular la acción de tutela o, en su defecto, otorgar el respectivo poder. 3.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00232-01